Micelio
T 0500022130002008-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 05000-22-13-000-2008-00247-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Villada Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y el Banco Ganadero.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el referido ente crediticio; en consecuencia, solicita que se ordene realizar nuevamente el estudio de la demanda interpuesta por la parte actora y se deje sin efecto el auto que admitió la misma, por cuanto el “título no tenía la calidad de exigible y, por ende, no llenaba la totalidad de los requisitos del artículo 488 del C. P.C.” (fl. 1-12, cdno. 1). 2.

Aduce en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que la citada entidad financiera le otorgó un crédito para adquisición de vivienda, pero por problemas económicos entró en mora, dando lugar al inició del aludido cobro compulsivo en el que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, a pesar de que la ejecutada presentó varios escritos solicitando la reliquidación del crédito, pero el establecimiento bancario se limitó a aportar “estados de cuenta” que no llenaban las exigencias de la mentada normatividad, razón por la cual el despacho acusado designó a un perito para que realizara la misma, quien la presentó el 30 de noviembre de 2004 faltándole datos porque el banco no suministró la totalidad de la información requerida; no obstante, aunque la liquidación no se ajustaba a la ley de vivienda, no la objetó porque “ya había solicitado la intervención de la Superintendencia”.

Agregó que aunado a lo anterior, en el presente caso se demandó pretermitiendo el proceso verbal sobre aceleración de plazo, para poder adelantar ejecución en su contra por la totalidad de la obligación y no únicamente por las cuotas vencidas, amén de que el funcionario querellado hizo caso omiso a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, actuaciones que en su sentir constituyen “desacato a la ley, falencias en el debido proceso y atropellos a sus derechos fundamentales”. 3.

El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir las copias del trámite objeto de cuestionamiento. Por su parte, el apoderado del Banco BBVA, de manera extemporánea, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la acción de tutela no es un recurso extraordinario para discutir situaciones que pudieron ser tratadas ante el juez de la causa, como quiera que la peticionaria en el curso del proceso no excepcionó ni propuso incidente de nulidad alguno. Adicionalmente, sostuvo que la reliquidación del crédito se encuentra de acuerdo a los lineamientos planteados por la “Superintendencia Bancaria”; que no es cierto que los títulos allegados no son exigibles porque éstos reúnen todos los requisitos de existencia y validez y, en cuanto el proceso verbal que echa de menos la actora, este no es aplicable en el presente caso, toda vez que la demanda fue instaurada antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en el pagaré se estipuló que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, se podía dar por extinguido el plazo sin necesidad de requerimiento previo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien no tuvo acceso al expediente que contiene el trámite censurado, del estudio minucioso de los hechos de la demanda encontró que la actora en efecto “dejó vencer los términos para objetar la liquidación presentada por la perito, siendo éste un mecanismo idóneo y eficaz para atacar los supuestos errores encontrados o advertidos en la misma ”; además, la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el mandamiento de pago atacado fue proferido hace más de 8 años, “ por lo que ya se ha consolidado una situación de hecho y de derecho cuya remoción atentaría de manera grave contra la seguridad jurídica ( )” (fl. 27, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora apeló la decisión de primera instancia insistiendo en que el operador judicial acusado no aplicó lo dispuesto en la ley de vivienda y la sentencia SU-813 de 2007. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra no formuló reproche alguno contra la orden de pago ni propuso excepciones, así como tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por la auxiliar de la justicia, tal y como ella lo reconoce en el escrito de tutela, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo controvertir las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

De modo que, si el actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto dicha circunstancia se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, han transcurrido más de diez años desde el momento en que se dictó el mandamiento de pago que la accionante pretende que se deje sin efecto, el cual data de 8 de octubre de 1998, y pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. - Exp. 05000-22-13-000-2008-00247-01