CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.:05000-22-13-000-2008-00222-01 Se decide la impugnación presentada por MARÍA NELLY URIBE TABARES en representación de su menor hijo EMMANUEL URIBE TABARES, respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al que fueron vinculados la Defensora de Familia Yirley Ortiz Giraldo y Gustavo Adolfo Gutiérrez Henao.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, en representación de su menor hijo y por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la filiación, al nombre, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia que profirió el 15 de octubre de 2003, en la que se declaró que Gustavo Adolfo Gutiérrez Henao no era el padre del menor Emmanuel Gutiérrez Uribe. 2.
En el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja se tramitó un proceso de impugnación de la paternidad que promovió la Defensora de Familia actuando en representación del mencionado menor, trámite que culminó con la sentencia de 15 de octubre de 2003 mediante la cual se declaró que Gustavo Adolfo Gutiérrez Henao no era su padre, luego de que fuera practicada la correspondiente prueba científica y respecto de cuyos resultados las partes guardaron silencio. 3.
Argumenta la promotora del amparo que la Defensora de Familia en la demanda que formuló, en el acápite de la referencia, expresó que el demandante era Gustavo Adolfo Gutiérrez Henao y que la parte demandada estaba constituida por María Nelly Uribe Tabares y el menor Emmanuel Gutiérrez Uribe, y que luego en el cuerpo de la demanda manifestó que ella actuaba en representación del menor.
Indica que, sin embargo, en su sentir, de los hechos se desprende que su única y verdadera intención era representar los intereses del padre por las serias dudas que tenía en relación con su paternidad. Señala, adicionalmente, que en ese momento la Defensora de Familia no podía defender los intereses del presunto progenitor porque ya había transcurrido el término legal con el que disponía para impugnar la presunción de paternidad del hijo nacido de mujer casada, pues para ese momento el menor ya contaba con cuatro (4) años de edad. 4.
La accionante, por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados en favor del menor, solicita en sede de tutela que se deje sin efectos el fallo de 15 de octubre de 2003 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció que la ahora accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición dentro del proceso judicial del cual emana su reclamo, pues fue citada y debidamente notificada en el trámite sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno. Así, tuvo a su alcance la posibilidad de contestar la demanda y oponerse a ella proponiendo excepciones de mérito, pudo objetar el dictamen pericial a través del cual se obtuvo el resultado de la prueba de ADN practicada al menor, a ella como madre del mismo y a Gustavo Gutiérrez, y también pudo apelar la sentencia que puso fin a la instancia, términos y oportunidades todos éstos que dejó vencer y precluir.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Para ello insistió en que la sentencia proferida por el Despacho Judicial accionado vulnera todo el ordenamiento jurídico, pues la misma se profirió sin sustento en las normas pertinentes, motivo por el cual reiteró algunos de los argumentos inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En relación con el asunto particular sometido a consideración del Juez constitucional, la Sala, además de compartir las conclusiones del a quo, evidencia que en el mismo no es procedente el amparo constitucional, toda vez que la queja tutelar se refiere a la sentencia que declaró que Gustavo Adolfo Gutiérrez Henao no era el padre del menor Emmanuel Gutiérrez Uribe, providencia pronunciada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, lo que conduce a concluir que tal pronunciamiento fue emitido con más de cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00222-01