CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Ref.: 05000-22-13-000-2008-00216-01 Se decide la impugnación formulada por Pascual Julio Henao Ospina frente al fallo de 28 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el gestor del amparo solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro corregir el error aritmético cometido en la aplicación del artículo 2231 del Código Civil en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2006 en el proceso hipotecario promovido en contra suya por Luis Carlos Ochoa Escobar. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante, en compendio, adujo que en el referido proceso el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro el 20 de febrero de 2006 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial y cobro excesivo de intereses y consecuente con ello ordenó seguir la ejecución por la suma de $13.913.176,06 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, causados a partir del 1° de abril de 2002 y hasta la solución total de la obligación, así como el remate del inmueble objeto de gravamen hipotecario, contra la cual interpuso recurso de apelación por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y por aplicación incorrecta del artículo 2231 del Código Civil.
Refirió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a quien correspondió desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, según fallo de 20 de junio de 2006; y que el despacho de conocimiento mediante auto de 1° de noviembre de la misma anualidad negó de plano la solicitud de corrección por error aritmético formulada el 25 de octubre de 2006, tendiente a obtener la reducción de capital de $13.913.176,oo a $8.476.348,oo, por lo que a su juicio la mencionada agencia judicial incurrió en una irregularidad procesal consistente en la violación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que tiene un efecto determinante en la materialización de las cifras del fallo y que afecta sus derechos fundamentales, pues actuó completamente al margen del procedimiento al no aplicar, ni de manera oficiosa ni a solicitud de parte la precitada normativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras advertir que el actor no ejerció los mecanismos idóneos y eficaces para atacar los supuestos errores aritméticos, pues dejó vencer los términos para objetar la liquidación del crédito y no ejerció los recursos ordinarios contra el proveído de 1° de noviembre de 2006 que negó la solicitud de corrección; y que, además, no observó el principio de inmediatez porque desde el auto de 1° de noviembre de 2006 transcurrió un lapso de casi dos años, por lo que se consolidó una situación de hecho y de derecho, cuya remoción atentaría de manera grave contra la seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante que el error aritmético se cometió en el fallo de primera instancia y no en la liquidación del crédito que practicó la secretaría del Juzgado y que no podía ser objetada de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no está de acuerdo con la consideración expuesta en el sentido que dejó vencer los términos para objetarla, pues la corrección del error aritmético detectado en el fallo lo solicitó inmediatamente y no dos años después, máxime cuando la corrección de tal error se puede hacer en cualquier época aún después de terminado el proceso.
Añade que no fue requerido para que explicara las razones por las cuales interpuso la acción de tutela año y medio después de emitida la providencia que negó la corrección del error aritmético y que el principio de inmediatez se aplica para las acciones de tutela que se promueven contra sentencias judiciales, que no es su caso, ya que busca precisamente lo contrario, esto es, que se haga efectivo el fallo, depurándolo del error aritmético.
CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no está instituida para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política) para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan trascendente labor para la subsistencia y preservación del Estado de Derecho.
Sin embargo, en casos excepcionales se ha admitido la procedencia de este mecanismo constitucional en precisos eventos en que las actuaciones o decisiones judiciales comporten vía de hecho, siempre que el presunto afectado haya agotado al interior del proceso los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico con el fin de remover la afectación y se procure la protección en forma inmediata a la ocurrencia del acto o proferimiento de la decisión invocada como causa del agravio ius fundamental, pues de lo contrario el juez constitucional no está habilitado para adentrarse en el contenido de la queja. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, según los elementos de juicio obrantes en la actuación emerge claro que el accionante no impugnó el auto de 1° de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de conocimiento no accedió a la solicitud de corrección por error aritmético que ahora plantea en sede de tutela, tal como lo advirtió el fallo de primer grado, de lo que resulta que al no haber ejercido dentro de las oportunidades procesales respectivas los mecanismos ordinarios adecuados e idóneos de defensa con miras a controvertir la decisión que señala como fuente generatriz de la lesión de sus derechos fundamentales, el juez constitucional no está habilitado para acometer el análisis de fondo del proveído frente al cual el accionante enderezó la solicitud de amparo.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente al pronunciamiento judicial cuestionado no se hace uso de los recursos o mecanismos ordinarios en procura de obtener su corrección o revocatoria “(…) por la misma autoridad judicial que la profirió o por el superior funcional, en razón a que por ser un mecanismo eminentemente excepcional y subsidiario no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito de que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación ” (sent. 20 de agosto de 2008, exp. 01343-00).
A lo anterior se suma la notoria tardanza en que fue promovida esta acción pública, toda vez que entre la fecha de la decisión acusada -1° de noviembre de 2006- y aquella en que se instauró la queja constitucional -8 de mayo de 2008- (123 vto. cdno. Tribunal), transcurrió un lapso significativamente superior a los seis meses que la jurisprudencia de la Sala ha establecido como razonado y proporcional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está demostración por parte del interesado de la imposibilidad para deprecar el amparo dentro del precitado término, lo cual impondría analizar las razones de su tardanza, circunstancia que no se presenta en el sub examine.
A este propósito precisa indicar que dada la finalidad que cumple este mecanismo excepcional, esto es, defender eficazmente los derechos fundamentales, se requiere su interposición oportuna, ello quiere decir, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent. 11001-22-03-000-2007-02011-00, reiterada Sent. 13 de junio de 2008 exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00); y en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito, en tratándose de decisiones judiciales, la Corte señaló que “‘(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)’, a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). 3. Los anteriores razonamientos conducen a mantener incólume la decisión de primera instancia, pues como lo apuntaló el Tribunal la negativa a conceder el amparo deprecado deriva precisamente del no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en su ejercicio, tal como se expuso líneas atrás. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. – Exp. 05000-22-13-000-2008-00216-01