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T 0500022130002008-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 05000-22-13-000-2008-00214-01 Se decide la impugnación interpuesta por Norma Lucía Toro Ríos frente al fallo de 26 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al Juzgado accionado revocar el fallo emitido el 18 de marzo de 2008 dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su menor hija, en contra de Gustavo Adolfo Tobón Álvarez y, en su lugar, proferir la decisión conforme a derecho. 2.

En compendio, la promotora del amparo adujo que promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Gustavo Adolfo Tobón Álvarez, quien a marzo de 2007 debía la suma de $2.274.593,oo por concepto de cuotas mensuales de alimentos correspondientes a su menor hija María Camila, por lo que el Juzgado accionado libró el correspondiente mandamiento de pago a su favor en calidad de madre de la citada menor.

Refirió que el demandado contestó la demanda y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compromiso o cláusula compromisoria, transacción y compensación, las que fueron decididas mediante sentencia de 18 de marzo de 2008, en la que el Juzgado fue más allá de lo solicitado por el demandado, en tanto la suma de $746.504,oo que aceptó deber, pidió se descontara del monto que la demandante debió pagar al mismo por concepto de las primas y por subsidio familiar que recibió entre abril de 2006 a enero de 2007, periodo en el que la menor estuvo bajo la custodia de su padre, pero el Juzgado indicó que del capital mencionado se tomarán los valores que reconoce el demandado adeudar y el dinero restante de los $4.000.000,oo, es decir la suma que quede será tomada para cancelar las cuotas que se generen a partir del mes de junio de 2008 hasta completar el tope del mencionado capital; y, adicionalmente resolvió una serie de situaciones respecto de las cuales no tenía porque haberse pronunciado, circunstancias por las cuales la decisión no se adoptó conforme a los parámetros normativos, pues el objeto de la demanda versa sobre los alimentos para la menor que su progenitor debía cancelar mensualmente pero el Juzgado lo cambió por el cobro de una obligación que “EN PRINCIPIO SE PRESENTÓ ENTRE MI COMPAÑERA ÁNGELA MARÍA Y EL SEÑOR GUSTAVO ADOLFO Y LUEGO ENTRE MI PERSONA Y EL SEÑOR GUSTAVO ADOLFO, lo cual es totalmente ajeno al objeto de la demanda (…)” (fl. 6, cdno. Tribunal).

Enfatizó que el Juzgado hizo una valoración errada de la compensación de obligaciones, por cuanto ésta sólo opera cuando las dos partes son recíprocamente deudoras, situación que no ocurre en su caso, porque la obligación alimentaria es de Gustavo Adolfo Tobón Álvarez para con su menor hija, por alimentos que dejó de suministrarle durante algunos meses, lo que conllevó a que se tuviera que presentar el proceso ejecutivo a favor de la menor, convirtiéndose el mencionado señor en deudor de su hija, mas no ésta en deudora de su padre, ya que en ninguna parte del proceso existe prueba de ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que después de haber inspeccionado el proceso judicial, se observó que la funcionaria ofreció argumentos razonables soportados en la legislación vigente, e igualmente hizo una valoración adecuada de la prueba allegada al expediente, conforme a lo cual elucidó que la accionante confundió las figuras jurídicas como la de la compensación y la del cobro de lo no debido; y agregó que la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, en consideración a que la improsperidad de ésta no es porque la accionante tuviese otro mecanismo de defensa del derecho supuestamente vulnerado, sino debido a que éstos no fueron conculcados.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como argumento de su inconformidad aduce que el Tribunal se equivocó, porque con la acción de tutela se busca la protección de los derechos de su menor hija y no de los suyos, apartándose de la circunstancia de que el Juzgado de Familia hizo una compensación entre la accionante y el demandado, lo que en su sentir nada tiene que ver con los alimentos que éste le debe a su menor hija, quien en últimas es la perjudicada con la decisión. CONSIDERACIONES Recuérdese que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al operador jurídico en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta y “ tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales ” (Sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-01). En tratándose de cuestionamientos frente a la tarea o actividad valorativa del acervo probatorio, acometida por el operador jurídico, la Sala ha señalado que “[e]n el trámite de la acción de tutela sólo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca” (sent. 13 de febrero de 2008, exp. 2007-02100-00, reiterada sent. 29 de agosto de 2008, exp. 2008-01359-00).

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, escrutada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la sentencia materia de censura, esto es, la proferida el 18 de marzo de 2008 por el juzgado accionado, la Sala advierte que la decisión adoptada consistente en declarar probada la excepción de cobro de lo no debido no deviene como resultado de una valoración absurda, caprichosa o arbitraria de los elementos de prueba o de la interpretación de las normas pertinentes al caso, ya que para arribar a tal conclusión, el operador jurídico se cimentó en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien reconoció que percibió el valor de los intereses que generaban $4.000.000,oo prestados por el demandado Gustavo Adolfo Tobón Álvarez a Ángela María Pérez Pérez, compañera de trabajo de aquella, más dicho capital que la deudora le entregó a la aquí accionante, interrogatorio en el que también aceptó que había acordado con el progenitor de la menor que la cuota de alimentos se tomara de los dineros que por concepto de intereses debía pagar la mencionada Ángela María Pérez.

De modo que si la decisión se basó en una prueba incorporada al proceso en forma legal y oportuna no es viable, desde la perspectiva ius fundamental pretender la intervención del Juez Constitucional en procura de obtener un pronunciamiento distinto, toda vez que su función no es zanjar ese tipo de discrepancias ni acometer una nueva valoración de la controversia a efecto de imponer la forma de interpretación o de solución que mejor le parezca ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia en la que es de su esencia la interpretación. En el anterior contexto no se avizora quebrantamiento de las garantías esenciales invocadas por la accionante, más aún cuando la sentencia cuestionada acogió la excepción denominada “cobro de lo no debido”, conforme a los razonamientos expuestos en torno al rédito producido por la suma de $4.000.000,oo, que la demandante percibía directamente y del pago del mencionado capital, y no la excepción de compensación como se planteó en la demanda de tutela.

De otro lado, como en el sub examine la tutela se invocó como mecanismo transitorio, al respecto cumple advertir que la petición en ese sentido no puede tener acogida, por cuanto no se encuentra probado el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían dispensar la tutela temporal reclamada en términos de lo establecido por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, desde luego que la sola adversidad del fallo para los intereses de una de las partes en contienda per se no constituye razón válida para pregonar la configuración de perjuicio irremediable, cuando quiera que la decisión adoptada es producto de un análisis juicioso, coherente y reflexivo del operador jurídico frente a la situación problemática planteada.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta del accionado que configure el yerro fáctico aducido, el amparo deprecado no se abre paso y, por ende, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. - Exp. 05000-22-13-000-2008-00214-01