CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 8 de octubre de 2008. REF.: 05000-22-13-000-2008-00202-01 Se decide la impugnación presentada por la empresa TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A., respecto de la sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el Ministerio de Transporte, trámite al que fueron vinculados la compañía Flota El Carmen S.A., la Dirección Nacional del Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte en Antioquia.
ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso en actuación administrativa, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado al conceder mediante la Resolución No. 887 de 22 de marzo de 2007 un permiso especial y transitorio para prestar el servicio de transporte público terrestre, con favorecimiento exclusivo de la empresa Flota El Carmen S.A. 2.
Informó la entidad promotora del amparo que mediante la Resolución No. 887 expedida el 22 de marzo de 2007 por el Ministerio de Transporte se otorgó un permiso especial y transitorio a la empresa Flota El Carmen S.A., que la autorizó para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta El Carmen de Viboral – Rionegro por la vía Aguas Claras – Universidad de Antioquia, y viceversa, en forma directa y sin consideración alguna a las demás empresas adjudicatarias de concesión de rutas en esa zona geográfica, aun cuando la sociedad accionante desde el año de 2005 ha venido insistiendo en ser beneficiaria de dicha autorización. 3.
Argumenta la empresa interesada que con el mencionado permiso se produjo un trato desigual, discriminatorio y violatorio del debido proceso administrativo, por cuanto se debió convocar a las demás empresas que operan en la misma zona geográfica a participar en la oferta de prestación del servicio referido para el cual se encuentran legalmente habilitadas. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, la sociedad accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Ministerio de Transporte la expedición de un acto administrativo provisional que le permita prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta El Carmen de Viboral – Rionegro por la vía Aguas Claras – Universidad de Antioquia, y viceversa, en igualdad de condiciones que la empresa Flota El Carmen S.A., mientras se inicia el proceso licitatorio correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció que la Resolución No. 887 del 22 de marzo de 2007 es una verdadera manifestación de la voluntad administrativa, y que por lo tanto, es controvertible por la vía contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia insistió en la vulneración de los derechos invocados y manifestó que la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su sentir, no constituye una justificación para mantener una clara violación por parte del Ministerio de Transporte de los derechos que invocó. CONSIDERACIONES 1.
Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto, la sociedad accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo al proferir la autoridad accionada la Resolución No. 887 de 22 de marzo de 2007 mediante la cual concedió un permiso especial y transitorio para prestar el servicio de transporte público terrestre, en su sentir, con favorecimiento exclusivo de la empresa Flota El Carmen S.A. Con fundamento en la documentación obrante en el expediente se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales de la sociedad accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
La Sala advierte que, adicionalmente, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que la sociedad accionante concreta su queja en la Resolución No. 887 expedida el 22 de marzo de 2007 por el Ministerio de Transporte mediante la cual otorgó un permiso especial y transitorio a la empresa Flota El Carmen S.A. que la autorizó para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta El Carmen de Viboral – Rionegro por la vía Aguas Claras – Universidad de Antioquia, y viceversa, resolución que fue pronunciada con más de dieciséis (16) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00202-01