Micelio
T 0500022130002008-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Ley 1118 de 2007Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 05000-22-13-000-2008-00198-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por León Darío Roldán Payares contra la Empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL’ y la Compañía RGM, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: Obsérvese que el aludido Tribunal al conocer de la queja constitucional, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo, del Decreto 1382 de 2000, estableció que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con categorías de tales, entonces, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante éstos y no por aquella, ya que la empresa acusada, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1118 de 2007, es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y de acuerdo con lo establecido en el literal f) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la referida sociedad forma parte del sector descentralizado por servicios.

Entonces, atendiendo la naturaleza jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos, la competencia para conocer de la presente tutela corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por la anterior inteligencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío (despacho al que fue inicialmente repartido el asunto de la referencia), debió asumir el conocimiento de la queja constitucional en primera instancia, ya que su competencia está asignada por ministerio de la ley y, la vinculación oficiosa al Ministerio de Minas y Energía, dispuesta por el Tribunal Superior de Antioquia, no tiene asidero, menos cuando del escrito de tutela no se infiere censura alguna contra dicha entidad, así como la citada entidad no señaló en parte alguna la razón por la cual justificó su imperiosa citación. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente al citado estrado judicial, por ser el competente para conocer de la presente acción. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. – Exp. 05000-22-13-000-2008-00198-01