CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de enero de dos mil nueve Ref: Exp. No. T-05000-22-13-000-2008-00191-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Ruth Virginia Montoya Álvarez contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que promovió contra Hilda Amparo Muñoz Arias y Oscar Puerta Correa un proceso de restitución de local comercial arrendado cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, despacho que en sentencia de 10 de abril de 2007 decretó la terminación del contrato celebrado entre las partes y dispuso la entrega del aludido bien a la demandante.
Añade que esa decisión fue apelada por los demandados, razón por la cual el expediente se envió al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, mismo que en providencia de 16 de mayo de 2008, revocó el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de “inexistencia de la causal invocada por la parte demandante” y, por ende, negó las súplicas de la demanda.
Según explica la reclamante, el ad quem desconoció el artículo 357 del C. de P. C., pues se pronunció sobre temas que no fueron objeto de la apelación y, además, dejó de advertir que los demandados hicieron unas mejoras sin permiso de la arrendataria, lo cual justificaba la terminación del contrato de arrendamiento. Por último, recuerda que en ocasión pasada ya había formulado una acción de tutela contra el juzgado accionado y que al decidirla, el Tribunal ordenó a esa dependencia judicial dictar un nuevo fallo de segunda instancia, cosa que ciertamente hizo, pero incurriendo en una nueva vía de hecho, lo que deja ver que el titular del despacho insiste en apreciaciones subjetivas y carentes de sustento jurídico.
En consideración a lo anterior, solicita el amparo de su derecho al debido proceso. 2. El accionado hizo un recuento de su actuación y manifestó que en el escrito sustentatorio de la alzada, los demandados sí se pronunciaron sobre la causal de restitución invocada. Asimismo, agrego que “si la parte respecto de la cual la providencia es desfavorable apela de la misma, la providencia en ese aspecto no queda en firme para esa parte y el juez la puede modificar”.
Por último, anotó que el análisis de las pruebas le permitió concluir, racional y lógicamente, que efectivamente estaba probada la excepción alegada por los demandados; que en ningún momento desobedeció el fallo de tutela anterior; y que con su actuación no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. 3. El Tribunal negó el amparo porque encontró que en el escrito de apelación los demandados sí controvirtieron la existencia de la causal de terminación del contrato de arrendamiento que invocó la demandante y, asimismo, señalaron que la confesión sobre la construcción de una marquesina en el local, debía tomarse de manera indivisible, esto es, teniendo en cuenta que hicieron tal obra porque el esposo de la demandante destruyó esa parte del inmueble.
Por ende, estimó el Tribunal que el juzgado accionado decidió conforme a los límites del artículo 357 del C. de P. C. cuando declaró probada la excepción propuesta por los demandados, pues concluyó que la demandante no mantuvo el local en el estado de servir para el fin convenido en el contrato de arrendamiento. En suma, descartó la existencia de una vía de hecho, en tanto que la valoración probatoria del juzgado no resultaba arbitraria o irrazonable. 4.
La accionante impugnó el fallo antes memorado, insistiendo en que el juzgado decidió aspectos no cobijados por la apelación de los demandados, pues éstos sólo atacaron la legitimación en la causa de la demandante y la indebida acumulación de pretensiones. De otra parte, adujo que lo pretendido por los arrendatarios es resistirse a la restitución del inmueble, a sabiendas de que violan normas legales e incumplen sus obligaciones.
CONSIDERACIONES Juzga la Corte que la sentencia reprochada en sede constitucional no puede ser calificada como constitutiva de una vía de hecho, en tanto que la valoración probatoria, así como las motivaciones jurídicas que en ella se recogen, distan mucho de ser arbitrarias o antojadizas. De hecho, las apreciaciones que tienen que ver con el origen de las mejoras que realizaron los arrendatarios y la imposibilidad de que ese hecho sirviera para configurar la causal de restitución alegada por la arrendadora, a primera vista resultan razonables y, por lo mismo, representan un asunto ajeno a la órbita del juez constitucional, quien no podría interferir en la competencia de los jueces naturales por el mero descontento de la parte que resultó vencida en la lid procesal.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que en el escrito en el cual los demandados sustentaron la apelación, hubo mención de los hechos relacionados con la construcción de las mejoras y se criticó la sentencia del a quo por no observar que ese acto estuvo justificado. No obstante, ha de decirse que en todo caso, el artículo 356 del C. de P. C. prevé que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” y que, además, a la luz del artículo 306 ibídem, el juez -incluso en segunda instancia-, puede declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, lo cual deja ver que los planteamientos de la accionante, al fin de cuentas, resultan intrascendentes, porque así fuera cierto que los demandados no se pronunciaron en la apelación sobre la causal de restitución invocada, ello no era óbice para que el juez avocara su estudio y emitiera la decisión de fondo.
Se sigue de lo anterior que como en este caso no es predicable la vulneración del derecho al debido proceso, la sentencia de tutela impugnada habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) RESUMEN: La accionante inició un proceso de restitución de local comercial arrendado.
En primera instancia fueron acogidas las pretensiones. El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó revocó esa sentencia por encontrar que no estaban configurada la causal de restitución invocada, esto es, la realización de mejoras sin autorización del arrendador. La accionante formula demanda de tutela porque aduce que el Juzgado del Circuito se pronunció sobre aspectos que no fueron alegados en la apelación, de manera que se vulneró el artículo 357 del C. de P. C. y, de contera, el derecho al debido proceso.
Según dice, los demandados sólo alegaron la falta de legitimación en la causa de la demandante y la indebida acumulación de pretensiones. La tutela fue negada en primera instancia porque el Tribunal encontró que los demandados sí se pronunciaron en la apelación sobre la causal de restitución alegada por la demandante. La Corte confirma esa decisión porque ciertamente los demandados mencionaron que la causal de restitución no se había configurado debido a que las mejoras tenían una causa justificada.
Por lo mismo, no hubo vulneración del artículo 357 del C. de P. C., tanto menos si el artículo 356 ibídem prevé que “ la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” y, además, el artículo 306 de esa misma obra establece la posibilidad de que el juez declare probadas excepciones de oficio. 1 2 E.V.P. Exp. No. 05001-22-13-000-2008-00191-01 _1202878250.bin