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T 0500022130002008-00190-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 05000-22-13-000-2008-00190-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Dayro Alexander Castañeda Montoya contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, trámite al cual fueron vinculados Jesús Alberto García Cardona, Manuel Cardona Sánchez, Noé de Jesús Cañas Peña y Mauricio Montoya González.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales considera transgredidos por las autoridades accionadas, en concreto, con la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Como soporte de lo anterior, adujo lo siguiente: Jesús Alberto García Cardona promovió proceso abreviado contra Manuel Cardona Sánchez y Noé de Jesús Cañas Peñas, con el objeto de obtener la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la “restitución del local comercial…ubicado en la carrera 31 No. 30-77” de El Carmen de Viboral; como causa esgrimió la mora en el pago de los cánones “desde el mes de enero de 2002, a la fecha de presentación de la demanda” y “el subarriendo” del bien.

El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal del precitado municipio, autoridad que lo admitió a trámite; los demandados se notificaron por intermedio de curadora ad-litem, quien se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de pretensiones”, “inexistencia de los arrendatarios”, “inexistencia del nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del subarriendo”, “petición de lo no debido”, “el local comercial no ha cambiado de destinación”, “pago total de las obligaciones” y “no identificación del local comercial”.

El 20 de febrero de 2006, el Despacho de conocimiento dictó sentencia que acogió el petitum; sin embargo, tal decisión fue declarada nula por el superior, porque no se integró el contradictorio con Dayro Castañeda y Mauricio Montoya González. Estructurada la relación jurídico-procesal, los antes mencionados designaron apoderado judicial, y procedieron a replicar el libelo introductor, proponiendo las defensas consistentes en: “inexistencia del contrato de arrendamiento”, inexistencia física de los locales con la realidad probatoria”, “inexistencia de las pretensiones”, “inexistencia o falta de causa o motivo para demandar”, “inexistencia o ausencia de nexo causal entre la pretensión principal y el hecho tercero de la demanda”, y “pago total de la obligación”.

El fallo de primera instancia se dictó el 14 de diciembre de 2007, y en el mismo: fueron declaradas no probadas las excepciones de mérito, se decretó la terminación del contrato de arrendamiento, se ordenó a los demandados la restitución del inmueble y se condenó a los mismos a “reconocer y cancelar” el valor de algunos cánones. El gestor judicial de “los terceros litisconsortes (sic)” interpuso recurso de apelación contra la citada determinación, el que fue resuelto por el ad quem en fallo de 11 de junio de 2008, por cuya virtud se confirmó la providencia recurrida, pero, “por razones diversas”.

Frente a la anterior decisión judicial, el actor indicó que no es coherente frente a las pruebas que se arrimaron para acreditar el pago de las rentas; y que se denota la intención de buscar una mora inexistente o crearla, pues, “pareciera que el Juez olvida que el inmueble se encuentra embargado y secuestrado por cuenta de un proceso de jurisdicción coactiva, y que por tal motivo los cánones se consignan a órdenes de ese despacho coactivo, por una razón jurídica indiscutible, como lo es que el señor Alberto García no tiene el dominio del inmueble y carece entonces de facultad legal de disponer de él y de los frutos civiles del mismo” (folios 1 a 19). 2.

Mauricio Montoya González, citado como tercero interesado en la tutela, se adhirió a las pretensiones de la demanda constitucional; los restantes convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apelando a los siguientes razonamientos: a) No le asiste razón al accionante cuando trata de clamar por la inexistencia de la mora, por cuanto no existe constancia de pago de la renta “para los meses posteriores a la certificación dada por la Secretaría de Hacienda de El Carmen de Viboral”; sin mencionar que para los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002 no hay prueba de erogación alguna. b) El dicho del actor, en relación a que “no se tuvo en cuenta la certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Carmen de Viboral para determinar que efectivamente se pagó el mes de marzo de 2005…no trasciende para esta Colegiatura, pues si bien es cierto que en la parte resolutiva del fallo cuestionado, el Juez de segunda instancia ordenó el pago de dicha mensualidad, esta irregularidad no reviste importancia en el presente amparo constitucional, dado que se determinó con el análisis precedente, que el accionante se encontraba en mora en el pago de otros cánones de arrendamiento”. c) Los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho, “ya que efectuaron una debida valoración de las pruebas y dieron el alcance a las normas en forma argumentada y sustentada, por lo que no se vislumbra, ni por asomo, una interpretación abiertamente arbitraria o caprichosa” (folios 95 a 101).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Dayron Alexander Castañeda Montoya y Mauricio Montoya González atacó la citada providencia, a través de escrito en el que insistió que sus mandantes cancelaron la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes al negocio que dio origen al proceso que subyace a la tutela, y que los Jueces accionados no advirtieron las pruebas que acreditan tal hecho.

Agregó que los fallos de primera y segunda instancia son incongruentes en relación con los meses de la supuesta mora, y que hay inconsistencia frente al pedio que se debe restituir (folios 122 a 128). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, el actor busca que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del trámite abreviado de restitución de inmueble que se siguió en su contra, por las cuales se acogieron las pretensiones de terminación del contrato y restitución del bien.

Al enfilar su ataque, el promotor de la queja adujo, en esencia, que en la causa militan las pruebas que dan cuenta del pago total de las rentas, y que con las providencias censuradas, en especial la de 11 de junio de 2008, proferida en segundo grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, se denota la intención de buscar una mora inexistente o crearla, pues, “pareciera que el Juez olvida que el inmueble se encuentra embargado y secuestrado por cuenta de un proceso de jurisdicción coactiva, y que por tal motivo los cánones se consignan a órdenes de ese despacho coactivo, por una razón jurídica indiscutible, como lo es que el señor Alberto García no tiene el dominio del inmueble y carece entonces de facultad legal de disponer de él y de los frutos civiles del mismo”. 2.

La Sala advierte delanteramente que el fin buscado con esta queja, es la realización de una nueva valoración del material probatorio acopiado en la causa referida, propósito para el cual no fue concebida por el constituyente. En efecto, de tiempo atrás se ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la “valoración de las pruebas” no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de una providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez constitucional respecto del ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia del amparo, únicamente en caso de que la decisión judicial encubra una arbitrariedad palpable. 3. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la censura planteada por el actor, la Corporación encuentra que los Juzgados accionados despacharon razonablemente el asunto, pues tuvieron en cuenta, para fundar su resolución en acogimiento de las pretensiones y en desmedro de las excepciones, las diferentes “pruebas aportadas”.

Muestra de ello son las consideraciones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, quien para desestimar el aludido pago de la totalidad de cánones enunciados en mora, señaló: “En las constancias de consignación aportadas con la contestación no aparecen las correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2004. En el 2002 no hay constancia de pago de los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre.

Resulta claro para este juzgador que el pretensor afirma una realidad exagerada, el no pago de ninguna mensualidad entre enero de 2002 y mayo de 2004, pero de todas formas no hay constancia de pago de varias mensualidades, según los documentos aportados con la contestación” (folio 28 del cuaderno de apelación). 4. Es de indicar, finalmente, que no se halla en las decisiones cuestionadas incongruencia en cuanto a la determinación del inmueble objeto del proceso, como se insinuó en la impugnación, pues la orden de restitución versó sobre el mismo bien señalado en el contrato de arrendamiento y en la demanda. 5.

Por virtud de lo discurrido, se mantendrá la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00190-02