CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 05000-22-13-000-2008-00178-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Encarnación y Eugenio Enrique Palencia Díaz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los actores solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto el auto de 3 de marzo de 2008, por medio del cual “se dio apertura al expediente radicado con el número 2008-0058-00”. 2. Aducen en síntesis los gestores del amparo, como sustento de su petición, que en la audiencia de conciliación celebrada el 1° de octubre de 2007 dentro del proceso ordinario que instauraron contra su progenitor, el funcionario querellado declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Encarnación Palencia Galvis y Rosa María Matilde Díaz Tapias, así como también declaró disuelta esta última como consecuencia de la muerte de uno de los compañeros permanentes y ordenó su liquidación a continuación de ese trámite, en vista de no existir acuerdo entre las partes sobre la partición de los bienes adquiridos.
El 31 de enero de 2008 solicitaron la liquidación al tenor de lo dispuesto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, empero, el despacho accionado procedió a dictar el 3 de marzo de 2008 auto admisorio como si se tratase de nueva demanda, abrió otro expediente con un radicado diferente, ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad y la notificación personal al demandado, “con miras, a que desplegara su defensa mediante la presentación de excepciones, proveído que le resultó imposible atacar mediante los recursos ordinarios, por cuanto no se realizó anotación alguna que diera cuenta de la apertura de un nuevo proceso o la remisión al otro radicado, y aunque deprecó declarar la ilegalidad de esa providencia, dicha petición fue negada.
Por lo anterior, considera que se incurrió en vía de hecho ya que ‘cuando la disolución es declarada por un juez ordinario’, para el trámite liquidatorio se descarta que se ‘realice mediante un proceso autónomo o en expediente separado (…) y también la formulación de excepciones (…)’ ” (fl. 4, cdno. 1). 3. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, manifestó que a vista de que la solicitud para continuar el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial cumplía lo estatuido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, el despacho procedió conforme lo previsto en el numeral 3 del 625 ibídem; que, contrario a lo afirmado por los actores, el auto admisorio fue debidamente notificado en estados y fijado en la secretaría, por lo que es falso que no hayan podido hacer uso de los recursos ordinarios, sino que omitieron interponerlos por descuidar la tramitación, pues bien pudieron pedir el expediente para constatar por sí mismos lo que estaba sucediendo; que no existe violación alguna al debido proceso, por cuanto tal y como se puntualizó en el auto de 10 de junio de 2008, mediante el cual se negó la solicitud de ilegalidad del proveído cuestionado, la apertura de un nuevo radicado obedece a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 17 del Acuerdo 1392 de 2002, el que establece que “hay que tener como nuevo ingreso, el proceso que, por disposición legal, debe ser tramitado por el mismo despacho judicial a continuación de otro terminado ”.
Agregó, que una vez es presentada la solicitud o demanda formal a que se ha hecho referencia, el procedimiento a seguir es la admisión o inadmisión en caso de que no cumpla con los requisitos; posteriormente su traslado al tenor del artículo 626 del Estatuto Procesal Civil que remite a los numerales 3° y siguientes del artículo 625 ídem, ya que de no hacerse de esta manera, no se integraría el debido contradictorio y se violaría el derecho a la defensa a la parte demandada, constituyéndose con este acto en una verdadera violación al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al razonar que si los peticionarios fueron quienes solicitaron la liquidación de la sociedad patrimonial, debieron estar pendientes de las actuaciones que sobre la misma decidiera el despacho accionado para atacar dentro de la oportunidad procesal correspondiente las decisiones objeto de inconformidad, no siendo viable controvertir por vía de tutela el auto que admitió el trámite liquidatorio, cuando, no se hizo uso de los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico; sin embargo, preciso que con abstracción de lo anterior, no se observa que el juzgador haya incurrido en vía de hecho al ordenar el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial para que hicieran valer sus créditos y disponer la notificación personal al demandado, como quiera que es la “primera providencia que se profiere dentro del proceso liquidatorio” y, por ende, debe ser notificada personalmente en los términos del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en orden a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y “que en la distribución de los bienes se mantengan los principios de igualdad, equidad y de justicia”.
Añadió que respecto a la asignación de un nuevo radicado el funcionario querellado solamente “está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 34-35, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia invocando se tenga en cuenta la jurisprudencia, que su oportunidad indicó que “cuando la unión marital ha sido declarada disuelta por un juez de la jurisdicción de familia, no cabe nueva notificación al demandado ni mucho menos la presentación de excepciones por parte de aquel y pese a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, la ley y la jurisprudencia disponen que el trámite de la liquidación ha de surtirse dentro del mismo expediente y no dando apertura a un nuevo proceso como sucedió” en el presente caso, y fue precisamente ese el motivo que le impidió impugnar la decisión cuestionada, ya que como no presentó una demanda sino una simple solicitud, no podía esperar un auto admisorio como si se tratase de un nuevo rito.
CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, como quiera que de las censuras formuladas por los peticionarios, no avizora la Corte que el funcionario acusado haya incurrido en esa clase de yerro al dictar el auto admisorio de la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial y ordenar la notificación personal del extremo pasivo, pues aunque el trámite de que trata el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, se puede adelantar a continuación y ante el mismo juez que declaró la disolución, sin necesidad de formular nueva demanda y sin que expresamente exija la notificación personal del auto que inicia esa tramitación, según ha dicho esta Corporación “ ha de entenderse que por tratarse de un asunto diferente al discutido en aquel litigio, la providencia que le abra paso debe enterarse en forma directa a la contraparte, habida cuenta que de esa manera debe imponerse al demandado ‘en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso’, como así lo dispone la regla 1ª del artículo 314 del mismo Código, a fin de garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa ”.
Sobre el particular también se pronunció la Sala en fallo de 17 de julio de 2002 (exp. 05001-22-03-000-2002-00450-01), cuando expresó: “Desde luego, está claro que por mandato expreso del artículo 626 ibídem, cuando quiera que las diligencias orientadas a definir el aspecto relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal, declarada disuelta por cuenta de la sentencia proferida por los Jueces civiles, no es necesario formular demanda, lo cierto es que para poner a salvo los intereses del otro extremo procesal, debe surtirse la notificación de la primera providencia que se dicte como iniciación de esa especial actuación de la manera reseñada, vale decir, personalmente ”.
Por lo anterior, es dable advertir que el proceder en el sentido indicado por parte del funcionario querellado no configura una actuación caprichosa u arbitraria, sino por el contrario una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y, por ende, respetable por el juez de tutela. Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por la asignación de un nuevo radicado al trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial, pese haberse adelantado a continuación del que declaró su disolución, no encuentra la Corte que dicha actuación constituya un defecto grave que tenga la entidad suficiente de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y que de paso ameriten la protección constitucional deprecada.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. - 05000-22-13-000-2008-00178-01