CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05000 22 13 000 2008 00177 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por José Dorance Villada Echeverri frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Inspección Urbana Municipal del Barrio San Antonio de Pereira.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Luis Argiro Quintero Toro y otros en contra de Antonio Villada Muñoz. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que desde 1968, ha tenido la posesión material, con ánimo de señor y dueño, de una parte del inmueble ubicado en la carrera 55 No. 12 -17 de la ciudad de Rionegro (Antioquia), objeto del referido proceso hipotecario. 3. Que la Inspección Municipal de Policía, en cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado de conocimiento, el 26 de agosto de 1999, practicó “de manera parcial o incompleta ” la diligencia de secuestro, pues se trasladó, junto con la apoderada de la parte ejecutante y la secuestre, al establecimiento de comercio denominado “Empanadas Chilenas” en donde fueron atendidos por Beatriz Elena Cardona y Carlos Julio Neira Moreno y desde ese sitio realizaron la identificación del inmueble “sin indagar sobre las demás personas que estaban en posesión material y real del predio objeto de la medida cautelar”. 4.
Que la actuación de la funcionaria comisionada impidió que él se enterara de la práctica de la diligencia y defendiera sus derechos de “ propiedad o posesión, mediante la figura jurídica de la oposición”. 5. Que la vulneración de sus derechos, cuya protección reclama, “ se cristalizó ” cuando intentó obtener el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban su inmueble, por medio de incidente que formuló cinco años después, al enterarse que sobre el mismo pesaba el gravamen hipotecario, el cual no prosperó por cuanto ya habían trascurrido los 20 días que consagra la ley para tales efectos. 6.
Que en desarrollo de su “derecho” de posesión, ha continuado de manera permanente con sus actos de señor y dueño sobre el predio, manteniéndolo en buen estado de conservación, sin que la “ supuesta secuestre ” ni ninguna otra persona hubiese reclamado el bien. 6. Que tan sólo en el año 2006, se inició la vulneración o menoscabo de sus derechos, objeto de la protección cautelar, cuando de “ manera injusta, arbitraria y de mala fe ”, la señora María Alba Noreña, quien no intervino en la diligencia de secuestro, procedió a derribar el cerco de alambre para construir con sus trabajadores, “ las zanjas o huecos para levantar muros de adobe”, perturbación que repelió a través de una querella policiva que formuló contra ésta. 7.
Que como consecuencia de las vías de hecho que se originaron al realizarse la diligencia de secuestro, desde el mes de junio de 2008, se encuentra nuevamente “padeciendo los rigores e inconvenientes o perjuicios” ocasionados por la omisión de la Inspectora de Policía, ya denunciada, toda vez que María Alba Noreña continúa perturbándole su posesión, al derribarle y destruirle las mejoras que había levantado sobre el inmueble. 8.
Que fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la secuestre nunca ha ejercido el cargo, pues “ en ningún momento se ha presentado en el inmueble”. 9. Solicita que se deje “ sin validez” la referida diligencia de secuestro y, en consecuencia, se ordene que sea practicada nuevamente para que él pueda ejercer sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que el actor pretendía obtener que se anulara una diligencia de secuestro realizada hace aproximadamente nueve años.
Añadió que, como lo advirtió la decisión de la Inspección de Policía al resolver la querella interpuesta por el aquí accionante, resulta extraño que éste no se hubiese enterado de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, debido a la antigüedad de la misma, amén que quienes se encontraban el día de la diligencia de secuestro no hicieron mención que otras personas, entre ellas el accionante, tuviera “ contacto con el predio o parte del mismo”; igualmente, que no es comprensible que durante más de tres años no efectuara ninguna averiguación, “permitiendo así que se consolidaran otras situaciones jurídicas que darían lugar al remate de bien”.
Además, el accionante no podía “ escudarse en su propia incuria, evidenciada en no haber intervenido oportunamente en el proceso a interponer los recursos que la ley procesal le ofrecía, pues no se entiende como otros terceros si pudieron intervenir y no haber dado datos de una posesión que se dice era pública y que en estas circunstancias debía ser conocida por quienes estaban explotando otras partes del mismo bien inmueble, para pretender imputar al Juez que conocía del proceso ejecutivo y al comisionado para practicar la diligencia la violación del debido proceso por un supuesto error que no se vislumbra en tal diligencia”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que “ no es el transcurso del tiempo el que hace inoperante la tramitación de la tutela ”, pues aún en la actualidad la referida medida cautelar “se encuentra produciendo perjuicios sobre mi posesión”. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, el actor no formuló recurso alguno contra el auto por medio del cual el juzgado rechazó el incidente de levantamiento de la medida cautelar que presentó; y de otro, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la Inspección de Policía practicó la referida diligencia de secuestro, de la que dice dimana la vulneración de sus derechos, -26 de agosto de 1999-, aun contado desde el tiempo en el que dice haberse enterado de la misma -“cinco años”- e igualmente, si se considera el término transcurrido luego de emitido el referido proveído -7 de marzo de 2006, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, lo que solamente vino a ocurrir el 9 de julio de 2008; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
(..) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ e n el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.
T. No. 01316)”. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. No. 2008 0177 -01