CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 05000-22-13-000-2008-00176-01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Martha Atehortúa Hincapié frente al fallo de 25 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Jairo de Jesús González Ortiz contra la Sociedad Transportadora de El Peñol Ltda. y Martha Atehortúa Hincapié, porque en su sentir las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, y por tal razón pretende que se de aplicación “al efecto INTER PARES que surge de asuntos similares ya trazados por la H. Corte Constitucional, en tanto se respete el precedente judicial (…)”. 2.
Como sustento de su petición, la accionante adujo, en síntesis, que en el trámite del precitado proceso ordinario, no fue notificada en debida forma, toda vez que la notificación por aviso se hizo -conforme a información errada de la parte actora y su apoderado judicial- a Martha Atehortúa, persona distinta a la verdadera demandada Martha Atehortúa Hincapié, lo que conllevó que el escrito de contestación de la demanda que presentara por intermedio de su apoderado judicial no fuera considerado por el juzgado de conocimiento con fundamento en que el término para tal efecto se encontraba vencido.
Señaló que debió ser notificada en la calle 35 No. 65 D 103, apartamento 602, de la ciudad de Medellín, lugar donde conserva su domicilio y residencia, pese a lo cual el aviso fue enviado a la oficina 107 de la Terminal del norte de dicha ciudad a Martha Atehortúa, quien si labora en esa oficina pero es persona distinta a ella. Refirió que solicitó la nulidad por indebida notificación, pero el Juzgado de conocimiento en forma liminar la rechazó de plano, contraviniendo con ello el inciso 5° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en tanto deprecó el decreto de pruebas las cuales no fueron dispensadas, decisión que el Juzgado de segunda instancia confirmó mediante providencia de 10 de diciembre de 2007, quien inadvirtió que no se podía rechazar de plano la solicitud, más cuando conforme a la realidad procesal quien resultó finalmente notificada lo fue Martha Cecilia Atehortúa con cédula de ciudadanía expedida en Cartago, muy distinta a Martha Atehortúa Hincapié, identificada con cédula de ciudadanía expedida en El Peñol.
Finalmente añadió que a quien se señaló como responsable de la conducta civil Martha Atehortúa Hincapié, no era guardián jurídica del vehículo automotor de placa SNC 877, pues de tal guarda nunca se ocupó por no ser propietaria del vehículo involucrado en los hechos, ya que tal calidad se radicaba, para la fecha del hecho de la colisión, en la persona de Luis Carlos Ramírez Zuluaga, por lo que la sentencia que en tal sentido se profirió desconoció esa realidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que no era viable el amparo deprecado, porque halló que las decisiones mediante las cuales las autoridades accionadas rechazaron de plano y negaron la nulidad alegada por la accionante están ajustadas a la ley, en tanto los incisos 4° y 6° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez el deber de rechazar de plano la nulidad que se proponga después de saneada, situación que se presenta cuando se actúa en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, lo cual tuvo ocurrencia en el caso bajo estudio porque la tutelante no sólo dejó de alegar la invalidez de su notificación por aviso, sino que en el escrito con el cual respondió el libelo manifestó que su dirección para notificaciones era la anotada en la demanda y aceptó expresamente ser propietaria del vehículo comprometido en el proceso.
Añadió que tal como lo explicó el juez ad quem es claro que la accionante fue negligente en su defensa, pues se limitó a contestar la demanda y aceptar el rechazo que de ésta se dio por auto de 6 de febrero de 2006, sin que a las audiencias programadas para la práctica de las pruebas hubiera acudido su abogado o ella y sólo hasta el 3 de octubre de 2007, cuando ya había quedado en firme la sentencia proferida su abogado presentó el referido incidente de nulidad por indebida notificación que finalmente le fue negado, lo que significa que la demandante en tutela tuvo dentro del proceso instrumentos de defensa idóneos y eficaces para que se le protegieran los derechos que invoca, sin que los hubiera utilizado, como por ejemplo pidiendo la nulidad inmediatamente, recurrir el auto que rechazó la respuesta a la demanda o apelar la sentencia. También indicó que no cumplió la tutelante con el requisito de la inmediatez, pues la actuación cuya invalidez pretendió, relativa a la notificación del auto admisorio de la demanda, tiene ya casi tres años y el auto que confirmó la negativa de la nulidad se ejecutorió hace más de seis meses.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación, el apoderado de la accionante reitera los planteamientos expuestos en el libelo de tutela e insiste que la falta de notificación genera una ostensible violación al debido proceso, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto porque el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, regla que fue desconocida en la providencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES En el caso que convoca la atención de la Corte, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que examinadas las providencias mediante las cuales las autoridades acusadas rechazaron de plano la solicitud de nulidad del proceso formulada por la demandada (accionante en tutela) acompasan con la realidad procesal y la normatividad que disciplina la materia; al efecto el inciso 1° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, al paso que el inciso 4° del artículo 143 ibídem dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad, entre otras circunstancias, cuando se proponga después de saneada.
Y, precisamente bajo las anteriores premisas se observa que mediante auto de 8 de octubre de 2007 el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad a que alude la demanda de tutela, por cuanto fue formulada el 3 de octubre del mismo año cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, en tanto el juez ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión determinó, acorde con la actuación vertida en el expediente, que la notificación a Martha Atehortúa Hincapié del auto que admitió la demanda quedó surtida, por conducta concluyente el día en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica a su apoderado, esto es, el 8 de febrero de 2006, por lo que mal podía acudir a la jurisdicción, después que resultó adversa la sentencia para solicitar la nulidad de lo actuado y pretender revivir una instancia a la que no acudió, pues si una vez notificada no actuó en el proceso no podía quedar paralizado por su pasividad, en razón a que cada parte tiene la potestad y la facultad suficiente para disponer si quiere o no asumir su defensa de modo dinámico.
Como bien puede advertirse, las autoridades accionadas no dieron paso a la solicitud de nulidad deprecada por la ahora accionante en el proceso judicial promovido en su contra, porque aquella fue impetrada después de haberse proferido sentencia y encontrarse ejecutoriado este proveído, pese a que desde cuando se tuvo por no contestada la demanda contó con la oportunidad para plantear a través de los mecanismos idóneos lo referente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que implica que las decisiones adoptadas tienen respaldo en los incisos 1° y 4° de los artículos 142 y 143, en su orden, del Estatuto Procesal Civil, sin que, por tanto, se pueda afirmar válidamente que las mencionadas autoridades actuaron al margen de la legalidad o guiadas por la arbitrariedad o capricho, conductas estas características de la vía de hecho y que, por ende, justificaría la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, transcurrieron más de diez (10) meses entre la fecha en que se profirió sentencia en el referido proceso (31 de agosto de 2007) y aquella en que se presentó la solicitud de amparo (9 de julio de 2008), luego la censura frente a tal pronunciamiento carece de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
Por lo anterior, no prospera la impugnación, debiéndose confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 05000-22-13-000-2008-00176-01