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T 0500022130002008-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2008 00175 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil - Familia, negó la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Producción y Mercadeo de la Industria Cárnica “COOPROMICA” frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Gloria Leticia Montoya Osorno. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que la notificación por aviso surtida en el proceso no reúne los requisitos del artículo 320 del C. de P. Civil, toda vez que no aparece en el expediente constancia de la entrega por parte de la empresa de correos. 2.2. Que la dirección consignada en el avalúo del inmueble hipotecado no coincide con la del bien secuestrado y rematado. 2.3.

Que formuló incidente de nulidad por los mismos hechos, siendo denegado por el juzgado accionado. 3. Solicitó, en consecuencia, que se decrete “ la nulidad de lo actuado, desde la notificación de la demanda ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA E INTERVINIENTES El juzgado accionado guardó silencio y la interviniente Gloria Leticia Montoya Osorno solicitó negar el amparo reclamado porque se pretende revivir términos para ejercer actos procesales que el accionante dejó de cumplir en su momento, como la sustentación del recurso de apelación que interpusiera contra el auto que negó el incidente de nulidad por los mismos hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado porque el accionante tuvo a su alcance un medio de defensa eficaz para proteger el derecho invocado, pero no lo ejerció debidamente, pues el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó el incidente de nulidad formulado por indebida notificación del mandamiento de pago y la ausencia de formalidades del remate del bien avaluado, fue declarado desierto por incumplir la carga procesal prevista en el artículo 352 del C. de P. Civil.

Añadió, de un lado, que la notificación cuestionada se realizó debidamente, pues en el expediente figura la constancia echada de menos y, del otro, que el error enrostrado al perito respecto de la dirección del inmueble avaluado, no tiene la virtualidad de anularlo, habida cuenta que los demás datos identificadores corroboran que se trata del mismo bien secuestrado.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, pero no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2. En el caso bajo estudio, es ostensible la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia que le denegó el incidente de nulidad que formulara por los mismos hechos, el cual, pese a haber sido formulado y concedido oportunamente, resultó, a la postre, inoperante, porque su apoderado judicial, en un acto de incuria manifiesta, incumplió la carga procesal de sustentarlo, lo que condujo a su deserción y, con ella, a que el superior funcional no revisara los reparos que en materia procedimental le endilga a la actuación surtida por el juzgado accionado.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00175-01