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T 0500022130002008-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05000-22-13-000-00174-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que negó la tutela instaurada por Bernardo Alexander Herrera Moreno contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y la Alcaldía de Urrao.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la vivienda, igualdad, dignidad y debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las accionadas “desembolsen efectivamente los subsidios adjudicados en la resolución 1765 de 2006”. Como causa petendi adujo que a través del citado acto administrativo le fue otorgado un subsidio de $8.000.000, para “la adquisición de vivienda nueva en el municipio de Urrao”.

Precisó que con el lleno de los requisitos legales pidió al Ministerio accionado el pago del beneficio, lo que le fue negado, pues se esgrimió, en oficio de 17 de abril de 2008, que el interesado “modificó el subsidio de vivienda nueva, por construcción en sitio propio”. Agregó que el cambio de destinación obedeció a la decisión de 13 de agosto del año pasado, tomada por el Comité Técnico integrado por el alcalde de la referida localidad, su secretario de obras y la ingeniera Diana Cañola Aguirre, quienes ante la imposibilidad de integrar al interesado a los proyectos habitacionales de la “Urbanización Caminos del Sol”, determinaron que lo procedente era “construir en sitio propio” y “pagar contra escrituras”.

Señaló finalmente que la decisión de no desembolsar los recursos, amén de ser arbitraria lo pone en un estado de incertidumbre, dado que “si el subsidio no es pagado…será él quien ante la ingeniera constructora pague la deuda para llevar a cabo el proyecto” (folios 1 a 6). 2.1 La Caja de Compensación Familiar Comfenalco se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, porque, en su sentir, carece de legitimación por pasiva, pues fue “Fonvivienda quien en uso de sus atribuciones legales no desembolsó los recursos asignados al accionante, por el cambio de modalidad del subsidio a la postulación inicial” (folios 51 a 53). 2.2 Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reclamó la negativa del amparo, bajo el argumento de carecer de competencia “para realizar el desembolso del subsidio familiar reconocido” (folios 51 a 64). 2.3 Fonvivienda solicitó no acceder a la protección impetrada, por cuanto su actuar “se ha surtido de conformidad con la constitución y la ley”, y lo que pretende el interesado es “el cambio de la modalidad de aplicación del subsidio, desconociendo los parámetros objetivos bajo los cuales se otorga el mismo” (folios 101 a 109). 2.4 La Alcaldía de Urrao manifestó que el cambio de destinación que se le dio al subsidio no le puede ser imputable, en razón a que “no existe ninguna prueba de directriz o aval de su parte”.

Indicó que en todo caso, el amparo se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa (folios 113 y 114). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de esta acción, al considerar que “no se puede endilgar a las entidades demandadas que están vulnerando el derecho que tienen el señor Herrera Moreno y su familia una vivienda digna, primero porque están aplicando las normas que rigen el proceso de adjudicación y desembolso de los subsidios, y segundo porque no se está incurriendo en un desalojo de la morada”.

Apuntó que si bien “el cambio de modalidad del subsidio” no fue arbitrario, sino que obedeció “a las buenas intenciones del Comité Técnico del municipio de Urráo”, a través del amparo no se tiene la posibilidad de “predicar la vulneración de derechos fundamentales a partir de la aplicación de normas”, más aún cuando “el Juez de tutela no es un ejecutor de gastos”.

En torno a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, consignó que no aparece prueba de que exista un trato discriminatorio (folios 115 a 119). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la citada determinación sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 169). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el actor solicita la orden para que las accionadas le hagan efectivo el subsidio reconocido por Fonvivienda, a través de la Resolución 1765 de diciembre de 2006; para el efecto aduce que radicó la totalidad de documentos necesarios ante el Ministerio del Medio Ambiente, quien los devolvió por el cambio de destinación dado al beneficio, esto es, que habiéndose otorgado para “adquisición de vivienda nueva”, se destinó a “construcción en suelo propio”. 2.

En relación con la reclamación que aquí se efectúa, la Sala precisa anotar, delanteramente, que en el plenario no obra prueba de que la misma haya sido efectuada directamente ante las accionadas, y en particular ante Fonvivienda, de quien se dice es la legitimada para emitir concepto definitivo en torno a la solución efectiva del subsidio.

Por tal motivo, la tutela no puede ser utilizada para adelantar los trámites que de ordinario les corresponde agotar a los administrados, menos aún cuando los actos que produzca la administración son susceptibles de los recursos de la vía gubernativa, y ulteriormente los contenciosos, de ser el caso. En aras de la precisión, el interesado deberá tener en cuenta que el oficio en el que funda la aludida negativa al otorgamiento del beneficio al que dice tener derecho (folio 151), emana del Ministerio del Medio Ambiente, valga decir, quien no es competente para resolver el asunto por serlo Fonvivienda, y que en todo caso el mismo, de acuerdo con su contenido, es apenas “un concepto” sin poder vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 3.

La improcedencia de la queja constitucional planteada se reafirma al memorar la jurisprudencia de la Sala, cuando se ha manifestado en torno al linaje de controversias como la presente: “las disputas relativas al otorgamiento de subsidios para la adquisición de vivienda versan sobre derechos del ámbito legal, que no constitucional” (sentencias de 27 de julio de 1999, exp. 6714, y 26 de octubre del mismo año, exp. 7391). 4.

Lo discurrido lleva a la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00174-01