CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. 05000-22-13-000-2008-00161-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por los señores FROILAN ARCILA MONSALVE y JORGE HUMBERTO ARCILA HERRERA, frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, los cuales dice fueron conculcados por el Juzgado accionado dentro del proceso de pertenencia que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por Ocaris de Jesús Arcila, contra herederos indeterminadados de Baudilio Arcila y Ventura Palacio y demás personas indeterminadas; toda vez que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 1988 se accedió a la pretensión, no obstante que el demandante sabía de la existencia de herederos determinados.
Consecuentemente pretenden que se deje sin efecto dicho fallo, pues el mencionado señor Arcila de mala fe se los ocultó y sólo lo registró diez (10) años después. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, en tanto echó de menos el principio de la inmediatez, toda vez que han transcurrido aproximadamente veinte (20) años desde que se profirió la providencia acusada, sin que los interesados hubiesen manifestado o ejercido alguna acción para denunciar su inconformidad; máxime que la aludida decisión fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo cual da publicidad a los actos de enajenación y gravámenes que recaen sobre inmuebles, por lo que no puede predicarse el desconocimiento que exponen los actores.
LA IMPUGNACIÓN Aducen esencialmente los accionantes que los derechos fundamentales no prescriben y que la acción constitucional tampoco tiene término de caducidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue creada para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula cuando ha transcurrido un lapso superior a veinte (20) años, contado a partir del día 29 de enero de 1988, data en la cual el Juzgado accionado profirió la sentencia que es objeto de censura (fls. 81 al 86, c.1), término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Además, una vez los actores tuvieron conocimiento de la decisión judicial acusada, pudieron haber utilizado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los argumentos fácticos que exponen, podrían encuadrarse en la causal prevista en el numeral 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, si los promotores de la tutela no solo desperdiciaron el mencionado mecanismo de defensa judicial, sino que se demoraron más de dos (2) décadas para solicitar la protección de sus derechos, no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 JAAP. 05000-22-13-000-2008-00161-01