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T 0500022130002008-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 09 – 2008 EXP.: 05000-22-13-000-2008-00158-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por LEÓN JAIME GÓMEZ CORREA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vinculó la Universidad Pedagógica Nacional y el ICFES.

ANTECEDENTES 1.- El señor Gómez Correa instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la accionada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional comenta el accionante, que se presentó al concurso para docentes No. 004-052 realizado por la Comisión referida, superando la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, sin embargo, fue excluido porque, según la accionada, no reunía “ el criterio mínimo de educación ”.

Afirma el gestor, que para ejercer la docencia se requiere “ tener el título de licenciado en educación, expedido por la universidad o normalista superior ”. Por lo tanto, como él es licenciado en ciencias agropecuarias se inscribió en el área de ciencias naturales y físicas por tratarse, sin ninguna duda, de materias afines ya que en las “ ciencias naturales se manejan temas relacionados (con) el funcionamiento celular, órganos, sistemas, organismos, y seres vivos… y (en) las ciencias agropecuarias, igualmente se manejan seres vivos …”, lo que desvirtúa lo asegurado por la Comisión en el sentido de que no existe correspondencia entre esas dos carreras.

Por lo narrado solicita que por este medio, se le ordene a la entidad tutelada que revise su caso para que, de esta forma, se garantice su continuidad en el proceso de selección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, en razón a que la crítica recae sobre las normas reguladoras del concurso, es decir, los Decretos 3982 de 2006 y 1278 de junio 19 de 2002 y las convocatorias 004 a 052, siendo todos ellos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto presuntamente legales, por lo tanto es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien le corresponde decidir lo contrario.

Agregó, que no se observa en el asunto ventilado ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. LA IMPUGNACIÓN Argumenta el señor Gómez Correa que el a quo no realizó un estudio profundo del asunto, ya que de haberlo hecho la orden no sería acudir a otra instancia a presentar una demanda interminable y engorrosa contra el poder del Estado quien, sabido es, cuenta con todos los recursos estratégicos requeridos para el caso.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del concurso del señor Gómez Correa, se hallan establecidas algunas acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define el tema.

Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, no demostró el gestor cómo su derecho al trabajo resulta afectado con la decisión cuestionada, ya que el concurso no le asegura un puesto pues ello está sujeto a superar satisfactoriamente todas las pruebas dispuestas para tal fin. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00158-01

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