CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 05000-22-13-000-2008-00154-01 Se decide la impugnación interpuesta por Manuel Escobar Gutiérrez frente al fallo de 15 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí y Civil del Circuito de Caucasia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó se ordene dictar una sentencia “que exija al derecho sus promesas para que reine la justicia ”, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Horacio Teherán Reza. 2. Como fundamento de su petición, el accionante adujo, en síntesis, que la sentencia de primera instancia proferida en el citado proceso no fue motivada y se desestimó la prueba, lo que condujo a que la decisión fuera desfavorable.
Agregó que apelado el referido fallo el ad quem admitió una serie de irregularidades constitutivas de nulidad, pero finalmente determinó que todas fueron subsanadas y, de otro lado, desestimó la prueba material y algunas nulidades no subsanables que en el curso del proceso no fueron apreciadas por las partes en litigio como tampoco por el juez de conocimiento, lo que a su juicio le permite invocar la violación al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que si bien en la primera instancia se incurrió en algunos yerros, éstos quedaron saneados por cuanto no fueron alegados en el proceso por quien actuó después de ocurridos; y, de otro lado, porque la falta de motivación y de valoración de la prueba en que pudo incurrir el juzgado de primera instancia al proferir la sentencia, fueron corregidas por el ad quem al desatar la alzada ya que realizó un minucioso examen del proceso y una valoración razonable de la situación fáctica del asunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES Analizados los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, emerge que la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que los reparos que el promotor de la tutela formula al trámite procesal no fueron expuestos en el escenario natural que es el proceso y, por ende, este mecanismo constitucional dado su carácter residual y subsidiario, no puede sustituir las herramientas que para tales efectos prevé el ordenamiento positivo, con miras a que el presunto afectado procure su corrección ante el juez de la causa.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente cuando frente a la providencia o actuación judicial, el presunto afectado no ha hecho uso de los recursos o mecanismos ordinarios en orden a obtener su revocatoria o modificación por la misma autoridad judicial que la produjo, en razón a que por ser un instrumento eminentemente excepcional y subsidiario no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito de que la persona que se considere agraviada por los efectos de un determinado pronunciamiento pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Ahora, en lo atinente a la censura por presunta falta de motivación de la sentencia de primera instancia, se destaca, tal como lo advirtió el fallo impugnado, que ello fue motivo de debate y análisis con ocasión del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el referido pronunciamiento, ocasión en la que el juzgador de segundo grado efectuó un prolijo estudio de la situación problemática sometida a su conocimiento y, por ende, del material probatorio, a propósito del cual expuso razonadamente el mérito que le asignó a los distintos medios de persuasión incorporados al proceso acorde con los lineamientos de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, ha de verse que la sentencia del ad quem tras indicar que sobre el extremo demandado gravitaba la carga de probar los supuestos fácticos de las excepciones propuestas, acometió la valoración individual de los distintos documentos aportados al proceso y del interrogatorio de parte recibido al demandante y con base en esa labor advirtió la falta de certeza de la obligación acerca de la cual iban destinados los abonos y, a partir de allí concluyó que el demandado no acreditó plenamente con medio probatorio idóneo que aquellos “correspondieran efectivamente a la obligación de $20.000.000,oo que en este proceso se demanda ” (fl. 7), todo lo cual pone de relieve que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se incurrió en la vulneración alegada del derecho fundamental al debido proceso, pues con suficientes razones, el operador jurídico reflexionó que los medios defensivos propuestos no estaban llamados a prosperar, por lo que se imponía confirmar la decisión objeto de alzada.
Coherente con lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. - Exp. 05000-22-13-000-2008-00154-01