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T 0500022130002008-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 05000-22-13-000-2008-00153-01 Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, que negó la tutela promovida por la sociedad AGRÍCOLA EL CONGO LTDA., frente al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, la que se hizo extensiva a Ana Ruby y María Victoria Echavarría Ochoa.

ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario que inició Ana Ruby y María Victoria Echavarría Ochoa en contra suya, el 14 de diciembre de 2006 se dictó sentencia de primer grado mediante la cual se decretó la venta en pública subasta de todos los inmuebles gravados para que con su producto se solucionara la obligación dineraria contenida en los pagarés adosados a la demanda (fol. 68).

A esa decisión se le endilga vía de hecho, por cuanto omitió hacer actuar la regla prevista en el artículo 2455 del Código Civil, ya que la escritura pública 3629 de 31 de agosto de 2005 de la Notaría Segunda de Medellín está viciada de nulidad absoluta debido a que no se determinó la cuantía de la hipoteca; así mismo, que pasó por alto la falta en que incurrió el representante legal de la sociedad, pues al suscribir los documentos de deber desbordó la facultad de obligarse dada en los estatutos de la empresa al comprometerla en un monto superior al allí autorizado; y, que como los impuestos, gastos de notaría y registro se pagaron sobre la base de dos millones de pesos las acreedoras con fundamento en esos títulos ejecutivos jamás podían demandar por un valor mayor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez estuvo en completo desacuerdo con la acusación que le formuló la accionante en el sentido de que en el fallo había “falta de estudio o desconocimiento sustancial”, porque afirmó que en cada una de sus providencias, por sencillas que fueran, ameritaban un análisis previo, aunque allí no obrara toda la descripción normativa (fol. 519).

Las intervinientes Echavarría Ochoa dijeron que la sociedad ninguna defensa planteó cuando se le enteró de la orden de pago (fol. 231). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional, con fundamento en que la convocante no cumplió con el requisito de inmediatez, porque presentó la queja pasado un año de haberse proferido el fallo censurado (fol. 290).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la decisión adolecía de los vicios que indicó en la demanda de tutela (fol. 297). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante se enfila a cuestionar los fundamentos sobre los cuales el juez convocado apoyó el fallo de instancia criticado en esta acción pública, mediante el cual dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles gravados con hipoteca para que con su producto se solucionen las acreencias ejecutadas. 3.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad de la promotora con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 4. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia el 14 de diciembre de 2006 (fol. 68) con la presentación del escrito de tutela del 24 de junio de 2008 (fol. 209), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporánea de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 6.

Es más, la promotora también adoptó una conducta de aquietamiento frente a la demanda ejecutiva y al fallo de instancia, en vista de que a pesar de haber sido enterada personalmente, por intermedio de su representante legal, de la orden de pago dejó fenecer la oportunidad que tenía de ejercer el derecho de contradicción, proponiendo las excepciones correspondientes y asimismo ningún reparo le hizo a la sentencia que dictó el juez de conocimiento, con el propósito de que ante el superior expusiera las inconformidades que ahora plantea y así forzar una nueva valoración acerca de las particularidades que le incomodan, la normatividad regulativa del asunto y los elementos de convicción adosados a la litis, con miras a obtener la posible reparación de las prerrogativas que la promotora considera le fueron desconocidas; por consiguiente, no es la tutela la herramienta idónea para subsanar la pigricia en que incurrió la proponente en el interior del juicio. 7.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2008-00153-01