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T 0500022130002008-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05000-22-13-000-2008-00145-01 1. Se decide lo pertinente en relación con el recurso de apelación interpuesto por Albeiro Armando Estrada Sánchez contra el auto proferido el 20 de junio de 2008 por el Magistrado Oscar Antonio Hincapié de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se rechazó de plano la acción de tutela presentada por el impugnante frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Amagá y Penal del Circuito de Titiribí. 2 De entrada se observa la improcedencia del mencionado recurso, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional.

Al respecto se ha dicho: “ ( ) reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º ibídem).

“Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad ”. 3. En ese orden de ideas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia de la impugnación en estudio, toda vez que el auto frente al cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, dado que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.

Asimismo, no está por demás indicar que el juez constitucional sólo puede remitirse al procedimiento civil, al tenor de la clara y precisa directriz del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido decreto.

De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil o penal, se itera, dicho amparo quedaría inmerso dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición al querer del legislador y de los principios que la gobiernan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem. 4.

Adicionalmente, no sobra recordar que para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios y garantizar el acceso a la administración de justicia, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo negando o concediendo la solicitud de amparo, y por supuesto motivando debidamente su determinación. 5. En consecuencia, se rechaza la apelación por improcedente y se ordena devolver la presente actuación al Tribunal de origen, para que allí se adopte la determinación que en derecho corresponda.

Notifíquese y Cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Articulo 31, Decreto 2591 de 1991 � Artículo 52, inciso 2° ibídem � Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp. No. 7120. PAGE 2 WNV. - Exp. 05000-22-13-000-2008-00145-01