CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-13-000-2008-00098-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por José Apolinar Bustamante Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Río Centro S. A., Aristóbulo Ochoa Beltrán y Luis Javier Bustamante Hoyos.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “considere y tome en cuenta el escrito de respuesta a los medios exceptivos…además de la prueba aportada con el mismo”. Adujo, como sustento de lo anterior, que junto con dos personas más instauró demanda ordinaria de reivindicación contra la sociedad Río Cedro S. A., cuyo conocimiento correspondió al Despacho acusado, quien la admitió a trámite.
Precisó que el extremo accionado formuló excepciones previas, a las que procedió a dar respuesta el 27 de septiembre de 2007, es decir, antes de que se dictara “auto dando traslado” de las mismas. Agregó que el 25 de octubre siguiente, la autoridad aquí acusada despachó de manera negativa los medios dilatorios planteados, y, además, en el cuerpo considerativo de dicha providencia rechazó el libelo por virtud del cual la parte actora descorrió el traslado de las “excepciones previas”, porque ese acto prematuro es “impropio y antitécnico”.
Señaló, finalmente, que a pesar de la formulación del recurso de reposición, la precitada determinación fue mantenida, en auto de 20 de noviembre de 2007; y en la misma fecha, pero en decisión aparte, al resolverse el remedio horizontal esgrimido por la sociedad allí demandada, se revocó el proveído atacado y se “declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó reclamó la denegatoria del amparo, por improcedente, dado que existe otro medio de defensa judicial en curso, cual es el recurso de apelación que se viene tramitando respecto “del auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (folios 45 y 46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, porque se “cuenta con otra vía que es la adecuada para solicitar la revocatoria del auto proferido el 20 de noviembre de 2007, donde se declaró probada la excepción, y que ha sido objeto del recurso de apelación, y que hoy está pendiente de resolverse” (folios 49 a 56). LA IMPUGNACIÓN El citado fallo fue impugnado por el accionante, mediante escrito en el que indicó que el a quo entró en confusión, toda vez que dio por censurada constitucionalmente una providencia que no correspondía. En efecto, destacó que su ataque se dirigió frente a las determinaciones que no tuvieron en cuenta su réplica a las excepciones presentadas, y no contra el auto que declaró probado el medio dilatorio, pues éste, efectivamente, debe ser objeto de análisis en sede de apelación, en consideración al recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
Dentro del presente asunto, el tema relacionado con las excepciones previas planteadas en el proceso ordinario que da origen a la tutela, está pendiente de definición por parte del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que no otra cosa puede inferirse de la existencia de un recurso de apelación en trámite contra el auto de 20 de noviembre de 2007, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó declaró probado el medio denominado “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (folio 47).
Ahora bien, el hecho de que en providencia aparte el Despacho acusado hubiera decidido emitir pronunciamiento sobre la oportunidad de la respuesta dada a las “excepciones previas”, por parte del extremo actor, en nada desdice de la citada conclusión, en la medida que al ser la materia una sola, de ella deberá ocuparse el ad quem en el escenario ordinario, más aún cuando en el proveído apelado, esto es, el de 20 de noviembre de 2007, que dispuso “declarar probada la excepción previa”, se consideró que “la parte demandante no dio cumplimiento al auto del día 25 de octubre de 2007, incluso presentó el escrito mediante el cual descorría las excepciones previas invocadas por la demandada con anterioridad al auto que concedió el término”. 4.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 2 Exp. 2008-00098-01