CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil ocho Ref.: 05000-22-13-000-2008-00091-01 Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil-Familia, concedió el amparo solicitado por Ruth Virginia Montoya Álvarez, frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que en calidad de arrendadora celebró contrato de arrendamiento con los señores Hilda Amparo Muñoz y Oscar Puerta Correa, en dicho contrato se hizo constar, además, que Mauricio Fernández Botero obraba como su mandatario. Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, instauró un proceso de restitución de inmueble arrendado contra los inquilinos Muñoz y Puerta, del cual conoció el Juzgado Civil Municipal de Apartadó. En el fallo con el cual se clausuró la primera instancia, el juez desechó las excepciones y ordenó la restitución del inmueble arrendado, decisión ésta que fue objeto del recurso de alzada.
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó al desatar la segunda instancia, concluyó que faltaba legitimación en la causa por activa, tras considerar que el señor Mauricio Fernando Botero también suscribió el contrato a título de arrendador, y no exactamente como mandatario, pues no tendría objeto que tanto el mandatario como el mandante suscribieran el contrato de arrendamiento, y menos que se le otorgara poder para instaurar el proceso de restitución al supuesto mandatario, quien además es el esposo de la demandante.
De ello dedujo el juzgado de segunda instancia que la posición contractual de Mauricio Fernando Botero era la de arrendador y no la de mandatario. Aduce la accionante que con la anterior decisión se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció el contrato de mandato, institución negocial que tiene como característica básica la consensualidad, y violó el artículo 63 del C.P.C. que ordena que para demandar se debe aportar poder. 2.
El Juzgado comprometido con el amparo constitucional argumenta que la falta de legitimación por activa es una excepción que puede declararse de oficio tal como efectivamente lo hizo, decisión ajustada a la ley en la que no incurrió en vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó al Juzgado accionado que profiriera nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos puestos en el fallo del juez constitucional de primer grado.
Consideró el Tribunal Superior de Antioquia que el juzgado accionado incurrió en una confusión jurídica y conceptual, al dar un alcance erróneo a las palabras “mandante” y “mandatario” incluidas en el contrato de arrendamiento. Adicionó que como los señores Ruth Virginia Montoya y Mauricio Fernández tenían la calidad de arrendadores existía entre ellos un litisconsorcio cuasinecesario, lo que legitimaba a cualquiera de ellos para solicitar la restitución y de ahí venía el yerro del juzgado que hizo necesaria la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Los arrendatarios, como demandados que fueron en el proceso de restitución de inmueble arrendado, impugnaron el fallo del juez constitucional de primer grado, alegaron con el propósito de mostrar su malestar, que la segunda instancia no se detuvo a controlar la posible afectación al debido proceso, sino que se involucró en asuntos propios del juzgador de instancia, convirtiendo el amparo constitucional en una tercera instancia. CONSIDERACIONES El yerro cometido por el juzgado tiene la entidad suficiente para concitar la intervención del juez constitucional, pues el juzgador de segunda instancia hizo una interpretación totalmente contraevidente del texto del contrato, como quiera que, sea cual sea la necesidad, el origen o la utilidad del mandato conferido, la verdad es que en el cuerpo del contrato de manera expresa se instituyó a Mauricio Fernando Botero como mandatario, pues esa es la realidad del documento.
A pesar de la evidencia que muestra la letra del texto del contrato, en el que se instituye a Mauricio Fernando Botero como mandatario, el Juzgador de segundo grado mediante alambicadas e innecesarias lucubraciones, le confiere la posición contractual de arrendador, para de ahí desgranar la necesidad ineludible de que concurra al proceso como demandante.
La equivocación cometida por el juzgador de segundo grado no es, como argumenta el recurrente, una simple discrepancia sustancial, sino que compromete la existencia del proceso mismo, pues el error básico de lectura del texto del contrato, llevó a la fulminación de todo el proceso, bajo el pretexto de que procesalmente era necesaria la presencia de Mauricio Fernando Botero como arrendador que era, sin tomar en cuenta que en el contrato se dijo explícitamente que su participación en el negocio jurídico estaba circunscrita a la de ser mandatario de la arrendadora.
Y nada impide que en el mismo contrato de arrendamiento se instituya a un mandatario para efectos del desarrollo del contrato, y no como entiende el juzgado de segunda instancia, según el cual, Mauricio Fernando Botero tiene que ser necesariamente un arrendador porque si no fuera así, nada justificaría la presencia del propio mandante en el mismo acto de suscripción del contrato de arrendamiento.
En suma, nada impide que el acto de suscripción de un contrato se haga aparecer a uno de los partícipes como mandatario del otro para la ejecución del contrato, de donde surge el despropósito del juzgado al negar la posición del mandatario contra lo que el texto legal enseña. El yerro cometido a partir del cual el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó concluyó en la ausencia del legitimación por activa, frustró el derecho al arrendador a acceder a la justicia, pues con ello puso el juzgado exigencias adicionales para la legitimación, sin dar razones suficientes para tal conclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA