CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05000-22-13-000-2008-00084-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Vélez Restrepo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo y Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, actuación a la que fueron vinculados Rogelio Duque Llano y Tita Gutiérrez de Duque.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó revocar los proveídos de 3 y 25 de marzo de 2008, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, por medio de los cuales se dejó sin efecto el auto de 10 de julio de 2007 que inicialmente había concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad; igualmente solicitó que se ordenara a este último despacho judicial dejar sin validez la precitada sentencia y, en su lugar, emitir una nueva en la que se tenga en cuenta la prueba existente, conforme a las reglas de la sana crítica y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que sólo debe pronunciarse en torno a las pretensiones de la demanda que resulten probadas, sin exceder lo pedido (fls. 10 y 11, cdno. Tribunal). 2.
Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones, el accionante adujo, en síntesis, que ante el Juzgado Civil Municipal de Turbo, hoy Primero Promiscuo Municipal, Rogelio Duque Llano y Tita Gutiérrez de Duque promovieron demanda de restitución de bien inmueble arrendado, teniendo como fundamento la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y por los meses de enero a marzo de 2005, a razón de $540.000,oo mensuales para el 2001, $649.216 para el 2002, $1.200.000,oo para el año 2003, $1.300.000,oo mensuales para el año 2004 y el mismo valor para el año 2005, arrojando un total de $48´090.000.oo, demanda en la que se indicó como cuantía del asunto la suma de $15´600.000.oo, correspondiente al valor del canon de arrendamiento ($1.300.000,oo) por un año, la cual admitió el juzgado por auto de 6 de mayo de 2005, quien otorgó el término de diez días de traslado, previsto para los procesos de menor cuantía. Agregó que en término contestó la demanda, oportunidad en la que desconoció a los demandantes la calidad de arrendadores, por no haber suscrito contrato de arrendamiento con ellos, a la vez que propuso excepciones previas que fueron desestimadas, igualmente formuló, sin éxito, solicitud de prueba trasladada, pese a lo cual el 14 de diciembre de 2006 el mencionado Juzgado Promiscuo Municipal dictó sentencia acogiendo no sólo las pretensiones de la demanda, sino que además, sin mediar petición, reconoció el aumento de los cánones de arrendamiento para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, fundamentando la decisión en razones de equidad y justicia, sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo éste negado bajo el argumento de no habérsele hecho presentación personal al escrito de apelación y por ser el proceso de mínima cuantía; refirió que por tal motivo interpuso, sin éxito, recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, remedio procesal este último en virtud del cual el Juzgado Civil del Circuito de Turbo concedió la alzada mediante proveído de 10 de julio de 2007, el que fue posteriormente declarado sin efecto por auto de 3 de marzo de 2008, con base en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que establece que si la demanda de restitución se fundamenta en la causal de mora en el pago, el proceso se tramita en única instancia. Enfatizó que contra el proveído de 3 de marzo de 2008 interpuso recurso de reposición argumentando que la Ley 820 de 2003 no es aplicable al proceso de restitución de bien inmueble arrendado para local comercial y mucho menos al caso debatido, ya que nunca reconoció a los demandantes la calidad de arrendadores, por lo que no se podía predicar la mora, pese a lo cual el Juzgado, mediante auto de 25 de marzo de 2008, sostuvo que el precitado artículo sí era aplicable, sin haber expuesto argumentos respecto a la negativa de la calidad de arrendadores.
Insistió que el Juzgado Civil del Circuito incurrió en error, porque durante el debate judicial el extremo demandado negó a los demandantes la calidad de arrendadores, razón por la cual no le asistía la obligación de consignar los supuestos cánones debidos y, de otro lado, afirmó que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 no aplica al caso en estudio, por lo que el recurso de apelación debió seguir su trámite.
Y respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo señaló que dicha autoridad incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque carecía de apoyo probatorio para sustentar la decisión en torno al valor del canon de arrendamiento por la suma de $540.000.oo, al igual que en lo concerniente a los incrementos concedidos, y que los actores ostentaran la calidad de arrendadores, porque no existe prueba que el liquidador del arrendador primigenio (Duque Gutiérrez y Cía. S. en C. S.) hubiera adjudicado el contrato de arrendamiento a Tomás Duque Gutiérrez, ni prueba de la notificación de la cesión del mismo (fl. 8, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado, tras concluir que acorde con el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, por ser de carácter procesal es aplicable a todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado, independientemente de su destinación; y que los cuestionamientos encaminados a discutir aspectos de índole netamente probatoria no son objeto de estudio, porque no es posible pretender que el juez constitucional invada la competencia del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó que el Tribunal no analizó en su totalidad los argumentos esgrimidos como fundamento del amparo constitucional, porque al cotejar las pretensiones de la demanda de restitución con la parte resolutiva de la sentencia, no hay congruencia en tanto en el numeral quinto de ésta se conceden pretensiones más allá de las solicitadas en aquella; y que por el hecho de haberse invocado como causal la mora, no es posible que se deje de valorar en segunda instancia el documento de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento que no fue aceptado por el demandado, el que ni siquiera indica que se trata de un contrato de arrendamiento, documento viciado de falsedad e inmerso en un posible delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, surge claro que el disenso radica en que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta lo atinente a la valoración del documento alusivo a la cesión del contrato de arrendamiento que no fue aceptada por el demandado en el proceso de restitución; como tampoco la incongruencia en que, a juicio del impugnante, incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo al haber reconocido a favor de la parte actora, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, el incremento de los cánones de arrendamiento a partir de 2001.
En lo concerniente al primer aspecto, se tiene que, analizada la sentencia de 14 de diciembre de 2006, para dar por establecida la cesión del contrato efectuada a favor de los demandantes, el juzgado se basó en las diligencias anticipadas incorporadas como pruebas al proceso, tal como se advierte de lo allí expuesto (fls. 64, 68, 69 y 74, cdno. de Copias ), en donde se expresó que si bien el demandado negó la notificación de la cesión del contrato, reconoció que Lidiana Fernández “(…) por esa época Citadora de este Despacho, otrora Civil Municipal, fue a notificarle la cesión del contrato de arrendamiento de la Sociedad Liquidada y con la cual firmó el contrato efectuada a favor de los señores ROGELIO DUQUE LLANO y TITA GUTIÉRREZ DE DUQUE, negándose a firmar luego de haber consultado con su abogado (…)”, de donde se colige que el aspecto por el que se cuestiona la sentencia carece de relevancia ius fundamental en la medida que la autoridad accionada se basó en elementos de prueba obrantes en el expediente y en la valoración que le dio a las mismas, acorde con las reglas de la sana crítica, labor respecto de la cual no le está permitido al juez constitucional inmiscuirse para imponer una valoración distinta, o la que mejor le parezca, por lo que por este preciso aspecto la impugnación no está llamada a prosperar.
Ahora, en lo relativo al disentimiento del accionante frente a la sentencia proferida en el proceso de restitución, por haber reconocido en el numeral quinto a favor de los demandantes el aumento del canon mensual de arrendamiento con base en el IPC para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, resulta palmario, una vez observados los elementos de juicio allegados a la presente actuación, que en el libelo de demanda no se formuló pretensión en tal sentido, desde luego que éstas estuvieron dirigidas exclusivamente a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, la entrega o restitución del inmueble y las costas del proceso, pese a lo cual, y tras advertir que el reajuste del canon debía ventilarse en un proceso verbal sumario, optó por ordenar los reajustes con base en el IPC, a partir de 2001, aduciendo para ello criterios de justicia y equidad, considerando que “(…) desde 1987 el señor JORGE VELEZ RESTREPO viene pagando el mismo canon $110.000,oo, el impuesto predial sube año tras año, y el peso colombiano día tras día ha venido devaluándose (…)”, argumento reiterado en la sentencia (fls. 70 y 71, cdno. copias).
En el contexto descrito, es notorio que la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, se apartó injustificadamente del precepto contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto reconoció a favor de la parte demandante una prestación que no fue rogada en la demanda, y para lo cual la ley tiene previsto un cauce distinto al del proceso de restitución, trasgrediendo de esa manera el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, pues en el sub examine el promotor del amparo carece de otros medios judiciales para procurar el restablecimiento de sus derechos, desde luego que por virtud de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 820 de 2003, el proceso donde se profirió la mencionada decisión es de única instancia, en tanto en la demanda genitora del proceso se alegó como única causal de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento, según se colige de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela.
Por consiguiente, éste es uno de los eventos que requiere la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión cuestionada, en cuanto reconoció a favor de la parte demandante un derecho no invocado en el petitum de la demanda, lesiona el derecho fundamental al debido proceso del extremo demandado, en la medida que, como legítimo contradictor, afinca la defensa en las circunstancias expuestas en los hechos y pretensiones aducidos en el libelo introductorio, su reforma o sustitución, según el caso.
En el anterior orden de ideas, se revocará, sólo por este último aspecto, la sentencia de primer grado que denegó el amparo tutelar impetrado y, en su lugar, para salvaguardar el derecho al debido proceso del accionante, se dejará sin valor ni efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo dentro del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, sin que ello afecte las demás declaraciones y condenas allí contenidas, por encontrar sustento en los razonamientos expuestos por el operador judicial en torno al incumplimiento contractual, aspecto sobre el cual versó la controversia.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas; y, en su lugar, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, se deja sin valor ni efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), dentro del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado promovido por Rogelio Duque Llano y Tita Gutiérrez de Duque contra Jorge Enrique Vélez Restrepo.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. No. 2008-00084-01