CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05000 22 13 000 2008 00082 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Dora Celly Castaño Rincón, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Nelson David, Lina María, Henry Julián, Alejandro y Luis Miguel Holguín Castaño, frente a los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Promiscuo Municipal de Guatapé (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a los de la madre cabeza de familia, de los niños, a la vivienda digna, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por Julia Margarita, Jesús Eduardo Rincón Zapata, María Edilma, Héctor Manuel López, Aura Adiela y Jaime Alonso López Rincón. 2.
Expuso la peticionaria, en síntesis, que los mencionados demandantes adquirieron “ fraudulentamente” el inmueble objeto de la reivindicación, toda vez que tramitaron ante notaría la sucesión doble e intestada de los causantes Francisco Emilio Rincón Gil y Laureana de Jesús Zapata Cardona, absteniéndose de incluir a los herederos de su progenitora María Graciela Rincón (hija fallecida de aquéllos), quien además de ser heredera, había adquirido de su padre los derechos gananciales que le correspondieran en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con la causante. 3.
Que cuando se enteró de “la ilegal forma ” de adquisición por parte de sus parientes del inmueble que actualmente ocupa, presentó, el día 6 de febrero de 2006, denuncia penal en contra de éstos por el posible delito de fraude procesal, correspondiéndole conocer, por reparto, a la Fiscalía 109 Seccional, sin que hasta la fecha hubiese obtenido pronunciamiento alguno. 4.
Que “ en vista de la desidia de la jurisdicción penal”, se instauró proceso ordinario de petición de herencia en contra de los actuales propietarios del inmueble, el cual cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín y “ está próximo a que se dicte sentencia”. 5. Que habiéndose probado la mala fe de los adjudicatarios del bien, tendrá que rehacerse la partición y hacerse efectivo el derecho que tiene sobre el inmueble, pues la mayoría de sus hermanos le cedieron los derechos litigiosos. 6.
Que solicitó que se suspendiera el trámite del proceso reivindicatorio “ mientras se dirimía ” el juicio de petición de herencia, pedimento que le fue desestimado por el juzgado de conocimiento, quien dictó sentencia ordenándole la restitución del inmueble. 7. Que al contestar la demanda formuló excepciones previas y solicitó la práctica de pruebas, las cuales no fueron decretadas por los juzgadores acusados, circunstancia que alegó al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, además, promovió incidente de nulidad ante el juez de segundo grado, que le fue rechazado con el argumento de que ya se había proferido fallo, decisión que recurrió en apelación, habiéndole sido denegado dicho medio de impugnación. 8.
Que es “ una persona humilde, con educación precaria, con niños incapacitados para trabajar por obvias razones de edad ”; que el sustento de los niños depende de ella, pues su esposo no volvió a responder por ellos y su sustento depende de “las ventas callejeras de fin de semana ” que realiza. 9. Solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia en la que se ordenó la entrega del inmueble, “ por lo menos hasta tanto sea fallado el proceso de Petición de Herencia ” y que se declare la nulidad de lo actuado dentro del juicio reivindicatorio, desde la actuación en la que correspondía decretar las pruebas de la excepción previa propuesta.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez promiscuo Municipal de Guatapé, manifestó que la accionante no protestó por la falta de práctica de las pruebas que solicitó en la excepción previa que interpuso por existir denuncias penales en contra de los demandante; que sin embargo, en el auto que abrió a pruebas el proceso, se “ exhortó” a la fiscalía para que respondiera lo requerido por la peticionaria en la contestación de la demanda; que posteriormente, en la etapa de alegatos, pidió que se suspendiera el proceso por la existencia del juicio de petición de herencia, pedimento que le fue desestimado; que ante ese despacho judicial la actora “nunca tramitó ” incidente de nulidad alguno, a pesar de que tuvo la oportunidad de alegar la supuesta irregularidad desde la audiencia de conciliación y hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el referido proceso, negó el amparo constitucional por considerar que aun cuando se incurrió en irregularidad al no dar a la excepción de pleito pendiente propuesta por la accionante el trámite establecido en el estatuto procesal, pues fue decidida en la sentencia y no en la oportunidad que correspondía (artículo 99), dicha anomalía quedó saneada porque los juzgadores de instancia finalmente se pronunciaron sobre la excepción; máxime que tal como lo concluyó el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, “ no se trata de un pleito pendiente entre las misma partes ”, habida cuenta que las razones en la que la accionante sustentó dicho medio exceptivo (la denuncia penal contra los demandantes), “ no son valederas desde ningún punto de vista”, ya que para su prosperidad se requiere “ la identidad de los dos procesos –el mismo objeto, con la misma causa y las mismas partes”; que, además, la prueba pedida de “ exhortarse a la Fiscalía 109 Seccional de Medellín para que certificara sobre el estado de la investigación” se decretó y recaudó dentro del proceso.
Advirtió que “ no fue la ausencia de dicha prueba la que impidió resolver favorablemente la excepción de pleito pendiente, sino la clara improcedencia de la misma, motivo por el cual la alegada omisión ningún efecto decisivo en la sentencia objeto de la controversia tiene”. Añadió que en cuanto a la suspensión del proceso por prejudicialidad, mientras se revuelve el de petición de herencia que se adelanta ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla “ argumentó con acierto ” que en éste no aparecía la accionante como demandante, sino que, al parecer, mucho después de haberse proferido las sentencias reivindicatorias “buscó hacerse parte en el citado proceso”.
Señaló que la condición de madre cabeza de familia de la accionante y la necesidad que tiene de conservar el bien para proteger los derechos invocados, “ no justifican jurídicamente ” imponer a un particular, en este caso a los demandantes en reivindicación, que se abstengan de pedir la ejecución de la sentencia que les fue favorable, pues “ crearía la vulneración de principios como el de la cosa juzgada, que implica que una vez decidido un litigio o asunto entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que les pone término, sin que sea posible plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarlo en garantía de la certeza jurídica”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que debía concedérsele el amparo de sus derechos y los de sus menores hijos y, en consecuencia, debía ordenarse la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva el proceso de petición de herencia, pues si se obtiene fallo favorable los demandantes en reivindicación “ perderían el porcentaje ” del derecho de dominio que les fue adjudicado, perdiendo su condición de propietarios del inmueble.
Agregó que no pide “ la revocación de ninguno de los fallos ” sino “ la tutela efectiva” de sus derechos y los de sus hijos, pues su esposo la abandonó y “no pasa ninguna suma de dinero” para el sustento de los niños, quienes dependen de “ las ventas callejeras” que realiza colocando “ un rústico y deteriorado asador” en frente de su casa.
Adujo que “ para todos los efectos de esta tutela ”, ella era la actual titular de la acción de petición de herencia, por cesión de los derechos litigiosos que en su favor le hicieron los iniciales demandantes. CONSIDERACIONES La peticionaria del amparo pretende, en últimas, que se ordene la suspensión de la entrega del inmueble reivindicado hasta tanto se decida el proceso de petición de herencia que se adelanta contra los reivindicantes, pedimento que le fue desestimado por los juzgadores accionados.
Analizadas las aludidas providencias considera la Sala que los jueces acusados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus juicios, independientemente que la Corte los prohíje, están soportados en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y en la situación fáctica del asunto, que los llevó a concluir que no operaba la suspensión del proceso por prejudicialidad, ante la existencia del juicio de petición de herencia. En efecto, consideró el juzgado de conocimiento que el resultado de aquel proceso no “incide de manera sustancial en el que se adelante en este Despacho”, pues de prosperar la peticiones de aquél “ se haría nuevamente la distribución de los bienes gerenciales, reconociéndole al nuevo heredero la cuota que le corresponde” A su turno, el juzgador de segundo grado advirtió que como para la fecha en que se decidía el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra dicha decisión, se había proferido sentencia de primera instancia, “ya no era viable la suspensión deprecada”.
Relativamente a la tramitación irregular que se le imprimió a la excepción previa de “ pleito pendiente ” que formuló la actora con sustento en que presentó denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal en contra de los allí demandantes, observa la Corte que guardó silencio durante la tramitación del proceso y tan sólo vino a alegar la supuesta nulidad en los alegatos de segunda instancia, habiéndole sido denegada por considerar el juzgado que se “ encontraba saneada ” y que además, la prueba solicitada en cuanto que se oficiara a la Fiscalía para que informara sobre el estado actual de la investigación, había sido decretada por el juez de conocimiento dentro del trámite del proceso por cuanto también la pidió en la contestación de la demanda; que emitida la sentencia de segundo grado, promovió incidente de nulidad que le fue rechazado por extemporáneo.
Determinaciones que no lucen arbitrarias o caprichosas para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 POMC.
Exp. No. 2008 00082 -01