CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 05000-22-13-000-2008-00081-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad ASMES S.A., respecto de la sentencia de 21 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fue vinculada la sociedad Distrimedical Ltda.
ANTECEDENTES 1. La compañía accionante, por conducto de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado al no dar por terminado el proceso ejecutivo singular que se sigue en su contra, promovido por la empresa Distrimedical Ltda. 2. El 19 de octubre de 2007, entre los representantes legales de las mencionadas sociedades se celebró un “acuerdo” que denominaron de transacción, en virtud del cual la firma demandada entregó varios equipos de su propiedad a la acreedora por la suma de $289’225,000, documento al que el Juzgado accionado le dio el alcance de abono parcial a la obligación. 3.
Aduce el representante legal de la sociedad interesada que no obstante la transacción mencionada, el Despacho Judicial convocado continuó con el proceso, que atendiendo petición de la parte ejecutante emplazó a la sociedad que representa y le nombró un curador ad litem quien no presentó excepción de ninguna naturaleza para la defensa de sus intereses, motivo por el cual el 28 de febrero de 2008 dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, oportunidad en la que el Juzgado de conocimiento tampoco tuvo en cuenta el acuerdo para considerar la terminación del proceso por transacción o pago de la obligación ejecutada, pues esa fue la intención de las partes con la suscripción del documento, dado que era la única acción que las involucraba.
También informó el promotor del amparo que fue designado nuevo gerente y representante legal de Asmes S.A. el 3 de marzo de 2008, momento en el cual observó que en el proceso se encontraban vencidos los términos para alegar los hechos que describió, y que ahora su prioridad es obtener el desembargo de los bienes de la empresa para reunir todo el dinero posible con el fin de pagar los salarios de cerca de setenta extrabajadores que obtuvieron fallo favorable a través de diversas acciones de tutela. 4.
Para el amparo de su derecho la sociedad accionante pidió que se ordene al Juzgado accionado que dé por terminado el proceso ejecutivo que tramita en su contra, y ordene el desembargo de los dineros que están depositados en la cuenta judicial a su disposición, que son de propiedad de la empresa Asmes S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado porque evidenció que dentro del proceso que se adelanta en contra de la sociedad accionante no se presentó ninguno de los presupuestos que tipifican una vía de hecho, pues el Juez fundó su decisión en pruebas legalmente allegadas al expediente y recurrió a la hermenéutica jurídica para interpretar el correcto sentido de la legislación aplicable al caso concreto, con el propósito de establecer que no había lugar a declarar la terminación del proceso por causa de la transacción celebrada por las partes.
En adición, señaló que cualquier irregularidad que se presente en el curso del proceso debe discutirse dentro del mismo, bien sea por la vía de los recursos o de las nulidades, los cuales no se han presentado en el juicio que ahora se censura. Finalmente, consideró que la transacción mencionada carece de la claridad suficiente para atribuirle la virtualidad de extinguir totalmente la obligación, de tal manera “ que si el acreedor no deprecó al Juez la terminación del proceso por pago y eso fue lo que genuinamente se estipuló se estaría en presencia de un contrato incumplido que obligaría al deudor a ejercer las acciones contractuales pertinentes ” (fl. 93, c. 1).
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que, en realidad, la voluntad de las partes al momento de celebrar la transacción era la de que la sociedad Distrimedical Ltda. se abstuviera de iniciar acciones judiciales y de dar por terminada cualquiera que se hubiese iniciado en su contra, documento que el Juzgado accionado valoró como un simple abono, sin ni siquiera considerarlo como una transacción parcial.
Reiteró que era deber del juez accionado declarar probada la excepción de transacción oficiosamente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pero se abstuvo de hacerlo, y por el contrario le dio al documento una interpretación errada, sugerida de mala fe por la parte ejecutante. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala en primer lugar, que la discusión planteada por la sociedad interesada se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se concreta en la censura a la providencia mediante la cual se tuvo como abono el escrito denominado de transacción, otorgado por las partes, y se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, cuando lo cierto es que dicha determinación pudo combatirse a través del recurso ordinario de reposición tan pronto la ejecutada se notificó de la orden de pago y de todas las providencias que hasta ese momento se habían proferido, al igual que pudo proponer la excepción de fondo correspondiente, pero, por el contrario, guardó silencio.
En segundo término también se evidencia de los medios de convicción allegados al proceso y de lo informado por el representante legal de la sociedad accionante, que dentro del proceso ejecutivo no se ha planteado la terminación del proceso con fundamento en la transacción que se dice se suscribió entre las partes, para que allí surta los efectos esperados a través de esta acción de tutela, pronunciamiento que no puede reemplazar lo que al respecto decida el juez de conocimiento.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio para ser resueltas por el juez natural del memorado proceso ejecutivo, resulta inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la sociedad interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en proceder arbitrario o caprichoso, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en la vulneración del derecho invocado, lo que impone confirmar la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00081-01