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T 0500022130002008-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05000-22-13-000-2008-00080-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Isabel Cristina Aristizabal Zuluaga contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fue vinculada la sociedad Titularizadora S. A.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la jurisdicción, y como consecuencia de ello deprecó “la declaratoria de nulidad de todo lo actuado” en el asunto que da origen al amparo. Adujo, como sustento de lo anterior, que no le fue notificada en debida forma la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta en su contra, pues al dirigirle la citación “debía entregársele de forma personal” y no a “María Belén Galviz”, situación que se reiteró con el aviso, dado que como receptora apareció “Sandra Salazar”.

Precisó que el vicio procesal se planteó como nulidad, recibiendo respuesta negativa de parte del Juzgado de conocimiento, quien estimó que existía suficiente material probatorio para establecer la debida notificación de la ejecutada. Agregó, de otro lado, que el Despacho accionado privó al menor Juan José Hurtado Aristizabal de ejercer su derecho de contradicción, al negarle el decreto de unas pruebas en el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro.

Indicó, finalmente, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro conoció del asunto, al inadmitir la apelación que en principio se había concedido contra la sentencia dictada en el ejecutivo. 2.1 Los Juzgados accionados se limitaron a remitir copias de sus actuaciones. 2.2 El Banco Davivienda pidió declarar la improcedencia de la queja constitucional, bajo el argumento de que “la notificación a la demandada y en general todo el proceso de ejecución estuvo sometido al estricto rigor legal de todas y cada una de las formalidades propias de este tipo de procesos” (folios 91 a 94).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que la negativa a decretar y practicar testimonios en el curso de la oposición formulada a la diligencia de secuestro, se argumentó por el Juzgado de conocimiento, amén de que las declaraciones “en nada cambiarían el curso del proceso”. Estimó, asimismo, que el hecho de que la ejecutada no hubiese recibido personalmente la citación y el aviso, “no es excusa para decir que no conoció del proceso, pues es de la costumbre social, que quien se encuentra en el momento en la casa es quien recibe el correo y ésta le comunica a la interesada”.

Y en lo que se refiere a la inadmisión de la alzada formulada contra la sentencia, adujo que tal postura se ajusta a derecho, conforme a lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues, para el caso particular, la demandada en el ejecutivo contestó el libelo introductor de forma extemporánea. LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por la accionante, mediante escrito en el que reiteró los planteamientos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

En el presente caso, la actora se queja de las providencias de 8 de septiembre de 2006 y 13 de abril de 2007, con las cuales el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, denegó las solicitudes de nulidad presentadas dentro del proceso que da origen al amparo, una por no decretarse las pruebas solicitadas para resolver la oposición a la diligencia de secuestro, planteada por el menor Juan José Hurtado Aristizabal, cuya madre es la tutelante, y otra relacionada con la indebida notificación de la ejecutada Isabel Cristina Aristizabal Zuluaga, quien adujo que no fue enterada de forma personal del mandamiento de pago.

Es claro, de acuerdo con las actuaciones remitidas al plenario, que frente a dichos proveídos no se agotaron los remedios ordinarios de defensa, a pesar de ser ellos viables, lo que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro mecanismo de resguardo judicial. 3.

Además, frente a las referidas providencias tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues, por su fecha, se denota que se ha sobrepasado más de los seis meses que se consideran como razonables para intentar el amparo constitucional. Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la suerte que corrió el recurso de apelación que en su momento interpusiera la ejecutada contra la sentencia de 30 de julio de 2007, por la cual se ordenó seguir delante de la ejecución, debe indicarse que si bien el a quo concedió la alzada, el superior, esto es, el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, de un examen detenido de las actuaciones encontró que el fallo no era susceptible de segundo grado, porque al no haberse interpuesto excepciones en tiempo, debían aplicarse las consecuencias contempladas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor la providencia no es apelable.

En ese orden de ideas, el auto inadmisorio de 4 de diciembre de 2007 y el que lo confirma de 7 de marzo de 2008, proferidos por el ad quem, no se observan caprichosos o arbitrarios, en la medida que se sustentaron en una norma procesal pertinente. 5. Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00080-01