CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 05000-22-13-000-2008-00073-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por María Carmenza Yarce Orozco frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Roque y Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al que fueron vinculadas Martha Oliva Estrada Muñoz y Alediana Patricia Franco Estrada.
ANTECEDENTES La accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos accionados en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Martha Oliva Estrada Muñoz y Alediana Patricia Franco Estrada. Aduce que las referidas señoras le prestaron en mutuo la suma de $10’000.000 respaldados en una hipoteca que constituyó sobre el inmueble de su propiedad mediante escritura pública 377 de 24 de octubre de 2005 en la que además se pactaron intereses al 6% anual, pero como en la practica pagaba el 4% mensual sobre los de plazo éstos superaron su capacidad de pago y fue demandada, por lo que allí propuso excepciones y pidió que se sancionara a las ejecutantes con la pérdida de los de usura, demostrando con los recibos que aportó, que mensualmente les entregaba $400.000.
Agrega que el Juez de primera instancia incurrió en vía de hecho en la sentencia, porque consideró que como las ejecutantes no eran comerciantes no aplicaba la sanción del artículo 884 del Código de Comercio y a causa de que redujo además los intereses a 1.5% “sin pedirlo las partes, donde se va más allá de lo pedido” (folio 2); que apeló, y el superior, sin tener en cuenta lo pactado en la escritura de constitución del crédito hipotecario, “premió a las usureras confirmando el fallo con un interés del 1.5%”, (folio 3) ratificando que no es aplicable “la sanción de pérdida de intereses”, ni la del artículo 72 de la ley 45 de 1990,.
Manifiesta que los fallos referidos además de que fueron extra petita, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - que cita - y le negaron la aplicación de la pena de la que se ocupa la ley nombrada. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), indicó que como las demandantes no se encontraban inscritas como comerciantes en el registró mercantil, el préstamo de dinero a interés no era regulado por esa legislación sino por la civil, y en consecuencia, la sanción por usura aplicable no era la consagrada en el artículo 884 del Código de Comercio (pérdida de los intereses), sino la disciplinada por el Código Civil referida a la reducción de éstos a la tasa corriente permitida, los que para la época de celebración del mutuo eran de 1.5% mensual tal como lo certificó el Banco de la República en el proceso ejecutivo.
Aclaró que no incurrió en error al inaplicar las normas citadas por la accionante, porque éstas no son reguladoras del caso, y que además, la tasa fijada en la sentencia es consecuencia natural y lógica de hacer el ajuste que como sanción a la usura impone el Código Civil, por lo que no falló extrapetita; adicionó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que cita la interesada no es pertinente al caso en tanto estamos frente a un contrato civil de “mutuo con intereses” y no a uno comercial de la misma especie (folios 36 a 39).
Por su parte, el Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) aseveró que conoció del ejecutivo hipotecario por apelación que se hiciera a la sentencia de 22 de mayo de 2007 que ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito con la consiguiente reducción de intereses a la tasa del 1.5% mensual, abonando el excedente de lo ya pagado a los “intereses” dejados de cancelar, y de existir excedentes, abonarlos al capital y costas; y, que, confirmó la anterior el 22 de enero del año en curso, por encontrar que en ella estaba presente la seguridad jurídica y la legalidad de los procedimientos (folios 40 a 43).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo suplicado dijo que no encontró que la valoración realizada por los funcionarios fuera irrazonable, ni arbitraria y, por ende, no vulnera el debido proceso, pues con fundamentos objetivos consideraron que la obligación reclamada tiene origen en un contrato de mutuo civil, no comercial. Dijo que los accionados “no encontraron demostrado que las acreedoras reciban dinero en mutuo para darlo luego en préstamo o que den habitualmente dinero en mutuo a interés”, folio 56, razón que los llevó a considerar como civil el que es objeto del proceso y consecuencialmente, a disponer la reducción del interés, como lo autoriza el articulo 2231 del Código Civil, ya que la deudora demostró desacuerdo con el que se le venía cobrando del 4%.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo y en esencia reitera su motivación y solicitud inicial (folios 61 a 64). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) en la sentencia de 22 de mayo de 2007 (folios 19 a 21) consideró que como el contrato de mutuo con interés celebrado no quedaba bajo la regulación del derecho mercantil sino del derecho civil, de ser cierto que hubo usura en el préstamo a interés cuyo cobro se pretendía hacer efectivo en el proceso, no era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 884 del Código de Comercio sino la regulada en el artículo 2231 del Código Civil y sobre este particular dijo “ en este caso, el interés corriente que de acuerdo con la certificación del la Superintendencia Financiera era el vigente para el 24 de octubre de 2005, fecha del contrato, es de 17.93% anual, equivalente al 1.5% mensual, muy inferior en la mitad al 4% mensual que cobraran las prestamistas a la deudora.
Por consiguiente, lo que procede es ordenar por secretaría del despacho la liquidación del crédito a favor de las demandantes, con la consiguiente reducción de intereses a la tasa del 1.5% mensual, abonando el excedente de lo ya cancelado a los intereses dejados de cancelar; si aún existen excedentes, se abonarán al pago del capital y las costas del proceso” (folio 20).
Por su parte el Circuito de Cisneros para confirmar la anterior consideró que “(…) con respecto a la vía procesal para la reclamación, se precisa que se está frente a una acción y reclamación civil y no comercial, por cuanto si bien los certificados de la Cámara de Comercio aportados, muestran la inscripción de los establecimientos de comercio en cabeza de la demandante Martha Oliva Estrada Muñoz y de María Carmenza Yarce Orozco, obsérvese que la primera, está inactiva por ausencia de renovación, lo que no ocurre con la segunda, y aquella no se dedica de manera habitual y reiterada al préstamo de dinero, es decir no ejerce actividad comercial de prestamista, como lo predica el artículo 1° de Código de Comercio (…) Como el interés que realmente se está cobrando y pagando supera la limitante de la ley, este se reducirá en la forma prevista en el artículo 2231 del Código Civil” (folio 17).
Así las cosas, y tal como lo destaca el Tribunal en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que los falladores acusados profirieron las providencias atacadas, apoyados en normatividad legal, por cuanto consideraron que la obligación es de carácter civil y no comercial. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones que llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias, sino que se sustentaron en una interpretación de las normas que regulan el punto y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificarla como absurda, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad.
De lo anterior emerge que la simple inconformidad con el pronunciamiento de los Juzgadores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prerrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptar tales determinaciones se procedió según lo dicho, con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas reguladoras del caso controvertido y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00073-01 2