CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05000-22-13-000-2008-00063-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Omar Jovany Díaz Lasso contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, salud, seguridad social y pensión de invalidez, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que la accionada “proceda a reconocer y liquidar la incapacidad permanente parcial y/o pensión de invalidez a que tiene derecho”. Adujo, como soporte de lo anterior, que estando al servicio de la Policía Nacional y con ocasión del mismo, “sufrió lesiones y afectaciones”, las cuales conllevaron una disminución de la capacidad laboral del 52.18%, y a que se le declarara “no apto”.
Precisó que por las citadas circunstancias y con fundamento en la normatividad vigente, reclamó de la aquí accionada el reconocimiento de la “incapacidad permanente parcial”, la cual fue negada porque las “lesiones no fueron calificadas como ocurridas en combate o en actos meritorios del servicio”, con lo que la exigencia se ubica en una “disminución de la capacidad laboral de un 75%”.
Señaló, finalmente, que su desvinculación se produjo el 2 de diciembre de 2003, “sin derecho a una pensión de invalidez ” por no alcanzar el porcentaje requerido, y sin “asignación de retiro” en razón de no haber cumplido el tiempo para ello. 2. El Jefe del Grupo de Pensiones de la entidad demandada se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que “ha cumplido a cabalidad la normatividad existente en relación con los derechos prestacionales del accionante”, y, además, que el interesado, en el mes de agosto de 2006, “ya había interpuesto acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín…por los mismos hechos y siendo los mismos actores”.
Explicitó, además, que “la indemnización por la disminución de la capacidad actual fue reconocida mediante resolución No. 4070 de 2 de agosto de 2006, por un valor de $7.255.533.68, contra este acto el interesado no ejerció recurso alguno” (folios 32 a 34). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas por la protección de los derechos invocados, en razón a que “por los mismos hechos y derechos ya se había instaurado acción de tutela” (folios 61 a 63).
LA IMPUGNACIÓN El actor se mostró inconforme con la citada determinación, pues estima que si bien presentó un amparo con anterioridad, “aún persiste el desconocimiento de sus derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que establece la temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa que la misma aflora como temeraria, dado que la demanda versa sobre los mismos elementos fácticos y jurídicos que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, quien en fallo de 16 de agosto de 2006 dispuso la negativa de las súplicas constitucionales, proveído que impugnado fue confirmado por ésta Corporación. Y desde luego que no puede hablarse de elementos distintos, cuando las pretensiones de una y otra acción son exactamente las mismas, esto es, “reconocer y liquidar la incapacidad permanente parcial a que tiene derecho por cumplir con los requisitos de ley” (folio 55).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción pública respecto de un asunto, idéntico, de allí que la denegación que recibió la solicitud en ese sentido no merece reparo y deberá ser confirmada. 3. Con abstracción de lo relacionado anteriormente, debe reiterarse que el reconocimiento de una pensión de invalidez o una indemnización por “incapacidad permanente parcial”, de acuerdo con el precedente consolidado de esta Sala, no pueden transitar por este camino, dado que para el efecto el legislador ha previsto otros senderos litigiosos, los cuales, para esta especie, resultaban perfectamente viables contra los actos administrativos por los cuales se produjo, primero, el retiro del servicio (folios 24 y 25), segundo, el reconocimiento de una indemnización en cuantía de $7.255.533.68 (folio 33), y por último la negativa del derecho a la pensión (folio 17).
Ahora bien, que la oportunidad para instaurar dichas acciones hubiere vencido, no deja expedito el camino para el análisis de la cuestión por el Juez constitucional, dado que el remedio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no se diseño para revivir los términos procesales. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará en su integridad la sentencia sometida a alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 2008-00063-01