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T 0500022130002008-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2008-00034-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual se otorgó el amparo reclamado por Héctor Alfonso Villa Cataño contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.

ANTECEDENTES Aduce el accionante que María Rosalía Villa inició un proceso de pertenencia en contra suya y de María Bertha Villa Cataño, Dolly Margarita Villa Cataño y los demás herederos indeterminados de Ana Francisca Cataño de Villa. Agrega que en esa actuación no se realizó en debida forma su notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que solamente le enviaron el aviso de que trata el artículo 315 del C. de P. C., el cual recibió el 24 de noviembre de 2006, pero nada más. Según dice, en esa misma situación se encontraba su hermana María Bertha Villa Cataño, quien falleció el 17 de julio de 2007.

No obstante ello -agrega- el juzgado accionado siguió el proceso, adelantó el debate probatorio y el 2 de noviembre de 2007 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demandante. En su criterio, “al no haber sido vinculado legal y formalmente al proceso no - tuvo - la oportunidad de hacer uso de los medios necesarios tendientes a la defensa de - sus - intereses, tales como solicitar la práctica de pruebas, controvertirlas, e interponer los recursos ordinarios para impugnar las decisiones judiciales”.

Por consiguiente, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se declare “la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso y ordenar la cancelación del registro de la sentencia… y cualquier otro registro que se haya efectuado con posterioridad…”. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia guardó silencio, mientras que María Rosalía Villa concurrió para alegar que el accionante fue debidamente emplazado y que, al operar ese mecanismo subsidiario de notificación, sus pedimentos no podían ser acogidos. 3.

El Tribunal dispensó el amparo deprecado después de advertir que “un examen del expediente da cuenta de que al señor Villa Cataño se le remitió la comunicación prevista en el numeral 1º del art. 315 del C. de P. Civil, citándolo para que compareciera a notificarse dentro de los 10 días siguientes. Pero, no obstante que no concurrió dentro de la oportunidad señalada, no se procedió a la notificación prevista en el art. 320, con lo cual se le violó gravemente el derecho de defensa al no enterársele debidamente la actuación que se adelantaba en su contra.

La transgresión es de tal magnitud, que atenta gravemente contra el derecho de contradicción, lo que hace que la actuación procesal deba calificarse de una verdadera vía de hecho”. En consecuencia, dejó sin valor la sentencia dictada por el accionado, le ordenó proceder conforme al artículo 83 del C. de P. C. y dispuso tener en cuenta “que en el mismo defecto de notificación se incurrió con María Bertha Villa Cataño y/o sus herederos”. 4.

María Rosalía Villa impugnó el fallo anterior aduciendo que el accionante podía acudir al recurso de revisión para alegar la nulidad que ahora plantea. Además, insistió en que aquél fue debidamente emplazado, por lo que no se vulneraron sus derechos. Finalmente, anotó que por esta vía no puede quitarse valor a una sentencia debidamente ejecutoriada.

CONSIDERACIONES La Corte encuentra que el reclamo del accionante se ciñe, exclusivamente, a la ocurrencia de una nulidad procesal que a su juicio ocurrió porque no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda dictado en el proceso de pertenencia de marras. Y si ello es así, resulta evidente que en el presente caso la demanda de tutela resultaba improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial.

Así, aún puede proponer la respectiva causal “durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades” (sublíneas fuera de texto). En consecuencia, como la posibilidad de agotar ese preciso mecanismo de impugnación constituye un valladar para la intervención del juez constitucional, cabe concluir que la solicitud de amparo no podía abrirse paso, pues no podía esclarecerse por esta vía una situación que corresponde conocer de modo exclusivo a otros juzgadores en sede de revisión. Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se negará la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar, se niega el amparo aquí solicitado. Conforme al artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjanse sin efectos las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de primer grado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 05000-22-13-000-2008-00034-01 _1202878250.bin