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T 0500022130002008-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 05000-22-13-000-2008-00032-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA YANETH GARCÍA SANTA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1.- Acude la accionante al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la accionada. 2.- Afirma la actora que por cumplir con los requisitos exigidos, se inscribió en el concurso de docentes “ para optar al cargo de directivo docente en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ”.

Luego de superar las pruebas escritas remitió, según solicitud hecha por la accionada, la documentación requerida para continuar participando, sin embargo, el 31 de diciembre pasado se publicaron los resultados y el suyo fue que “ HAY ERROR EN LA CÉDULA Y NO HA CALIFICADO ”. Inconforme hizo la reclamación pertinente, recalcando el cumplimiento cabal de todas las exigencias requeridas pero, aunque reiteró su solicitud, hasta hoy no ha obtenido respuesta.

No es posible, añade la gestora, que la accionada no advierta que ella puede desempeñar el cargo para el que optó y que a otras personas, “ en inferioridad de condiciones y sin cumplir los requisitos, si se les llamó a la entrevista …”. En colofón de lo anterior, pide que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “ tenga en cuenta el TIEMPO DE 12 AÑOS 6 MESES QUE TENGO LABORADO EN LA DOCENCIA …” y que, en consecuencia de ello, se le permita continuar concursando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado por improcedente. Primero, porque la actora ya había adelantado una acción similar que le fue favorable, por lo tanto ante el incumplimiento del fallo debe acudir al desacato; segundo, porque es la vía contenciosa administrativa donde se debe cuestionar el “ acto administrativo que se ha producido en torno a su situación …”; y, tercero, porque el derecho de petición no fue vulnerado dado que, cuando la señora García Santa acudió a la tutela no se había cumplido el término con que contaba la accionada para decidir esa solicitud.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la gestora, en su extenso escrito de apelación, en que cumple con los requisitos exigidos para el cargo para el cual aspira. Agrega, que aunque puede acudir a la vía ordinaria lo cierto es que la Corte Constitucional, ha dicho que “ la tutela si es el medio idóneo para la protección de los derechos, toda vez que si se acude a la vía contenciosa, cuando se obtenga una respuesta, ya no será viable su aplicación …”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala el fracaso de la presente solicitud. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Desde la anterior óptica, se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del actual trámite, ya que para cuestionar la legalidad de su exclusión de la gestora del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde, incluso, puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. A partir de esa perspectiva, surge evidente que el amparo impetrado no puede abrirse paso, pues fue erigido con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, no demostró la actora cómo su derecho al trabajo resulta afectado con la decisión cuestionada ya que, según sus propias palabras, en la actualidad labora en el municipio de La Ceja. En cuanto al derecho a la igualdad no mencionó, concretamente, qué persona en circunstancias similares a la suya continúa concursando, por lo tanto no puede la Sala hacer la comparación tendiente a verificar el acierto de las afirmaciones de la gestora. 4.

En cuanto al derecho de petición, según se desprende de la interpretación de la norma que lo consagra –art. 23 C.N-, comporta no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. Sin embargo, para poder determinar si ha existido o no vulneración de la garantía aludida, se ha establecido el término en que las autoridades deben pronunciarse al respecto.

Siendo así las cosas, sólo cuando se ha dejado vencer ese lapso legal de tiempo, puede hablarse válidamente del desconocimiento del derecho referido. 5. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05000-22-13-000-2008-00032-01