CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0500022130002008-00031-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela promovida por GLORIA LLANETH GARZÓN GÓMEZ frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que considera conculcados, habida cuenta que la comisión demandada al dar a conocer los resultados de la valoración de antecedentes correspondientes a la convocatoria 004 de 2006, en la que se inscribió para optar a un cargo vacante como docente del nivel básica primaria en el departamento de Antioquia, dispuso que la licenciatura no aplicaba para esa categoría, razón por la cual hizo la respectiva reclamación, haciéndoles caer en la cuenta que el título de Licenciada en Educación con Énfasis en Orientación y Consejería que ostenta, otorgado por una universidad aprobada por el Icfes, se había considerado válido para básica primaria en otras convocatorias, pese a lo cual fue rechazada, aunque acepta que el mismo no aparece específicamente en el anexo de dicha convocatoria.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Señaló que el título que ostentaba la accionante no correspondía a ninguna de las opciones de formación admitidas para desempeñar el cargo de docente en el nivel básica primaria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela reclamada, bajo el argumento de que la accionada se había ceñido a lo establecido en la convocatoria 004 de 2006, cuyo contenido era de carácter general, impersonal y abstracto, no atacable por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, insistiendo en su derecho a continuar en el concurso, pues no creía posible que después de una década se expresara que el programa cursado y aprobado por ella en la universidad no tuviera idoneidad para laborar en el nivel básica primaria. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento instituido por el constituyente de 1991 para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantados o colocados bajo seria amenaza por cualquier autoridad pública y, en casos especiales, por los particulares, siempre y cuando la persona titular de los mismos no tenga ni haya tenido otros mecanismos ordinarios para alcanzar tal objetivo. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 46v), por ser la convocatoria 004 de 2006, en la cual se inscribió la accionante como aspirante a ocupar en cargo de docente del nivel básica primaria en el departamento de Antioquia, de contenido general, impersonal y abstracto, puesto que no está dirigida a algunas personas en particular y, menos en especial a Gloria Llaneth Garzón Gómez, es incuestionable la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, emerge imperioso el fracaso de dicha pretensión, como con acierto fue resuelto en el fallo de primera instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en fallos de 28 de enero de 2005 (exp. 0500122030002004-00266-01), 24 de enero de 2007 (exp. 5400122130002006-00148-01), 1° de octubre de 2007 (exp. 7300122130002007-00287-01), y 3 de marzo de 2008 (exp. 6300122140002008-00004-01). 3.
En asonancia con lo que viene de argumentarse y por cuanto la reclamante podría ejercer las acciones contencioso administrativas para atacar el referido acto administrativo, proceso dentro del cual sería factible solicitar la suspensión provisional del mismo, para así despojarlo de los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas en la Constitución Política y en la ley para ello, no puede otorgarse el amparo extraordinario pretendido.
Consecuente con lo expuesto, tampoco puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500022130002008-00031-01