CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2008-00025-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Sandra Lucía Agudelo Cadavid frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Cisneros.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que en 1999, ella y su compañero Wilfredo Antonio Macías Gaviria, compraron a Ana de Jesús Calderón la posesión de una vivienda, misma que pagaron con una cuota inicial de $5’000.000.oo y cuotas mensuales de $120.000.oo. Agrega que con posterioridad Adolfo Mejía Aguirre instauró un proceso de entrega del tradente al adquirente contra Ana de Jesús Calderón “con el fin de despojarla de la vivienda que posee con ánimo de señora y dueña”.
En esa actuación -continúa- se dio credibilidad a un contrato de arrendamiento firmado por Wilfredo Antonio Macías Gaviria -el cual no coincide con la dirección del inmueble-, permitiendo que de esa manera se urdiera un fraude procesal para desconocer el señorío que hasta ese entonces ella ostentaba. Añade que en ese juicio pidió que le concediera un amparo de pobreza, pero el juzgado no atendió esa solicitud, ni le designó un abogado para que la asistiera, además tampoco accedió a la oposición que planteó directamente para defender su vivienda.
Según expresa, los juzgados de instancia desconocieron las mejoras que ha realizado, “como si la posesión no fuera un bien jurídico tutelado”. Aspira, tras ese relato, a que se amparen sus derechos a la defensa y al debido proceso, en procura de que se dejen sin efecto los proveídos dictados en este asunto por los accionados y, en su lugar, se le designe un defensor y se practiquen las pruebas que demuestran su calidad de poseedora. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros acotó que previamente a proferir su decisión de 16 de noviembre de 2007, hizo un estudio del material probatorio, el cual comparó con las normas que regulaban el caso. Agregó que la accionante no probó la posesión alegada y que sus garantías fundamentales no se vieron menguadas. El juzgado promiscuo municipal guardó silencio. 3.
El Tribunal denegó el amparo después de advertir que la ponderación probatoria realizada por los juzgadores de instancia resultaba atendible, además de que “la resolución tiene sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de caprichosos”. En relación con el amparo de pobreza solicitado por la accionante, el Tribunal recordó que el juzgado sí se había pronunciado sobre ese aspecto, pues negó tal pedimento por considerar que “la ley permite oponerse directamente, sin representación de abogado”, decisión que “se notificó personalmente a la señora Agudelo Cadavid y no adujo reparo a ella”.
Asimismo, el Tribunal puso de presente que, en todo caso, la accionante designó a un abogado en la diligencia de entrega y, posteriormente, actuó directamente en el proceso, lo cual le fue permitido. 4. La gestora del amparo recurrió el fallo anterior, limitándose a referir la violación de sus derechos y a señalar que el Tribunal “tampoco practicó las pruebas solicitadas”.
CONSIDERACIONES En la providencia que ahora se cuestiona, dictada por el juzgado del circuito el 16 de noviembre de 2007, se hizo énfasis en que si bien la accionante demostró la tenencia material del predio referido en el proceso de entrega del tradente al adquirente, no acreditó su ánimo de propietaria, pues las declaraciones allí recepcionadas “ningún fundamento ofrecen respecto de los actos posesorios ejecutados por ella, y, que la hacen ver como dueña, ama y señora del bien inmueble”.
En ese mismo sentido, el juzgado anotó que el “hecho de que Sandra Lucía hubiera entrado al inmueble como señora compañera de Wilfredo Antonio Macías, y se haya quedado en él, pagando servicios y haciendo otras actividades propias de una ama de casa en el hogar, no prueba por sí solo la posesión”. A juicio de la Corte, esa construcción argumentativa no parece provenir del mero capricho del juzgado accionado, sino que, contrariamente, se sirve de una ponderación probatoria razonable y de explicaciones jurídicas coherentes que descartan la presencia de una vía de hecho.
Es oportuno reiterar aquí que la simple inconformidad con una decisión judicial desfavorable emitida en un proceso, no autoriza al juez constitucional para que aborde los temas desarrollados por los jueces naturales con miras a emitir su propia opinión del asunto. La única circunstancia que abre camino a la intervención del juez de tutela es la ocurrencia de un proceder judicial abusivo, grosero, grotesco y absurdo, adjetivos que no son predicables en el caso que concita la atención de la Corte.
Por ende, como a la luz de esas razones no pueden darse por quebrantadas las garantías de la accionante, su petición de amparo no estaba llamada al éxito, de donde se sigue que el fallo de primer grado deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 05000-22-13-000-2008-00025-01 _1202878250.bin