Micelio
T 0500022130002008-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2008-00023-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual se negó el amparo reclamado por Gustavo Cuervo Jaramillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que promovió un proceso para que se conjurara la perturbación de la posesión que ejercía sobre un lote de terreno que ocupa desde 1995, época en la cual le autorizaron colocar allí una venta de bebidas, principalmente, para que otros invasores no continuaran desmejorando el lugar. Explica, asimismo, que como desde aquella fecha nadie volvió a mostrar interés por el predio, lo rellenó, limpió y arborizó, gestionó la acometida de los servicios públicos y registró su negocio -denominado ‘Sabor y Gusto’- en la Cámara de Comercio, luego de lo cual lo arrendó a Cenelia Cardona Galeano. Sin embargo -continúa- esa persona le informó en mayo de 2006 que no le pagaría más los cánones convenidos porque la sociedad Grupo Veinte Ltda., propietaria del bien, le informó que su arrendador no era el dueño del establecimiento y procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con dicha señora, desconociendo que el good will de ese negocio no le pertenecía a dicha entidad.

Agrega que en sentencia de 20 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó acogió las súplicas de su demanda, pero que al ser apelada esa decisión, el juzgado accionado decidió revocarla para negar sus pedimentos, pues en fallo de 30 de noviembre de 2007 declaró probadas las excepciones de los demandados, sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que lo “acreditan como dueño del inmueble denominado sabor y gusto desde el año de mil novecientos noventa y cinco”.

En criterio del promotor del amparo, el juzgado del circuito inclinó la balaza a favor de los demandados y permitió que éstos recuperaran el aludido inmueble a la fuerza, “olvidándose que existían acciones judiciales para tal fin” y, de paso, desconociendo la labor que desarrolló durante más de 12 años, así como los términos del contrato de arrendamiento que había celebrado con Cenelia Cardona Galeano. Pide, entonces, que se protejan sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, en procura de que “se anule o revoque” la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por el accionado y, en su lugar, se confirme el fallo dictado en ese asunto por el a quo. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó se opuso a la prosperidad del amparo y anotó que oficiosamente había declarado probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva debido a que en el aludido evento se presentó una contratación simultánea entre el accionante, la sociedad Grupo Veinte Ltda. y Cenelia Cardona Galeano, de donde concluyó que esa controversia se soluciona “mediante una acción personal: resolución de contrato con indemnización de perjuicios”.

Añadió que el accionante confesó ser mero tenedor del aludido bien y que, en todo caso, contaba con otras acciones judiciales para solicitar la resolución del contrato que celebró con su arrendataria. En suma, adujo que “la decisión no se ha decidido de fondo, porque el demandante intentó una acción con base en un derecho sustancial del cual carece: ser poseedor material”.

Finalmente advirtió que la tutela se presentó después de dos meses de proferida su sentencia y que, en todo caso, no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. 3. El Tribunal desestimó la solicitud de amparo después de señalar que en el presente asunto no se apreciaba ninguna vulneración atribuible al juzgado del circuito, como quiera que si no halló la legitimación en la causa del demandante, fue de acuerdo con sus conocimientos y criterios, máxime cuando “se observa que durante el proceso, y hasta en la misma tutela el accionante aceptó que entró al lote con autorización del señor Oscar Elejalde en el año 1995 (fl. 97), para que no siguieran socavando esas tierras-, lo que significa que está reconociendo dominio ajeno, siendo un mero tenedor del inmueble, tanto así que le permitieron colocar una venta de bebidas y alimentos en el lote, con la contraprestación de no dejar socavar más esos terrenos, entendiéndose de esta manera, que lo que existió entre el demandante y la sociedad Veinte Ltda., fue más bien un comodato o préstamo de uso, en donde indiscutiblemente no puede darse el hecho de la posesión”, y a ello agregó: “ya es distinto, si va a reclamar las mejoras que le hizo al bien, en este caso, debe entrar a analizar qué acción va a instaurar para que éstas le sean reconocidas, al igual que en lo relacionado con el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la señor Cenelia Cardona Galeano, porque hay que tener en cuenta que la tutela no es la vía para acudir a esas situaciones, mírese que estos son derechos eminentemente patrimoniales que cuentan con otra acción para hacerlos exigibles”.

Para cerrar sus motivaciones, el Tribunal sostuvo que el despacho accionado sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y que en ese trámite no se vulneraron las garantías superiores del gestor del amparo. 4. El apoderado del accionante, constituido con posterioridad a la sentencia de tutela de primer grado, impugnó esa determinación aduciendo que quien formuló la solicitud de amparo no era abogado, por lo que sus argumentos fueron “inconexos y tambaleantes”, circunstancia que no impedía al juez de tutela entrar a verificar si los derechos de aquél se violaron.

Precisamente a ese respecto, señaló que el Tribunal dejó de advertir los “yerros garrafales” que cometió el juzgado del circuito, quien de manera inquietante y extraña declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con base en la existencia de un contrato de comodato, a pesar de que tal tema era extraño a los argumentos de la apelación, ya que lo que alegaba la parte demandada era que existía un subarriendo que demostraba la mera tenencia del demandante.

Es más -prosigue-, con ese actuar se quebrantó el principio de la reformatio in pejus, así como el derecho de defensa, pues la facultad de declarar excepciones de oficio está reservada a los juzgadores de primera instancia, más aun cuando el no apelante “tiene el derecho a esperar que la decisión se refiera, exclusivamente, a los fundamentos de la apelación” y, además, la propia ley prohíbe al ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de alzada.

También acusa que la apelación de los demandados no fue oportuna, toda vez que la sentencia de primer grado se dictó el 20 de septiembre de 2007, “ por eso, el edicto debió fijarse tres días después… es decir, a partir del 25, y por tres días, o sea hasta el 27…”, por lo que “la parte demandada debió interponer el recurso entre el 28 de septiembre… y el primero de octubre…”, pero no obró de esa manera, pues lo formuló el 3 de octubre siguiente, de donde se infiere que ese medio de impugnación no debió ser admitido.

CONSIDERACIONES Ceñida la Corte a los argumentos de la impugnación, debe comenzar por señalar que a diferencia de lo que estima el apoderado del accionante, la posibilidad de declarar probadas excepciones de manera oficiosa no está reservada a los jueces de primer grado, pues el mandato contenido en el artículo 306 del C. de P. C. se extiende genéricamente a todos los operadores judiciales.

De hecho, la norma en cita sólo consagra una limitación, consistente en la prohibición de declarar oficiosamente las excepciones de prescripción, nulidad relativa y compensación, de donde se sigue que cualquier otra excepción, en cualquiera de las instancias, puede ser reconocida por el juzgador que conoce del asunto, siempre, claro está, que se halle debidamente acreditada.

Ahora bien, si el juzgado accionado, actuando como fallador de segunda instancia, valoró los elementos de juicio que obraban en el proceso de marras y de acuerdo con su ponderación probatoria halló que el demandante tenía la calidad de simple tenedor en vista de que había arribado al bien como comodatario, esa es una inferencia que a primera vista no resulta irrazonable y que, por lo mismo, no podría catalogarse como vía de hecho.

Por lo demás, declarar probada una excepción de manera oficiosa en segunda instancia en beneficio del apelante único, como sucedió en el presente evento, no vulnera el principio de la reformatio in pejus, porque, precisamente, lo que castiga el legislador es que se agrave la situación de la parte que acude solitaria a la apelación y, en este caso, la decisión fue contraria a quien no ejerció la alzada.

Por lo demás, hay que advertir que aquí no obran pruebas que permitan concluir la extemporaneidad de la apelación interpuesta por el Grupo Veinte Ltda. contra el fallo dictado el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó. No obstante, aún si fuere así, la queja por tal aspecto resulta improcedente, puesto que el accionante pudo recurrir las providencias en virtud de las cuales se concedió y admitió la alzada, esto es, que contaba con otros medios de defensa judicial que, a la postre, impiden cualquier pronunciamiento del juez constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela recurrido en impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 05000-22-13-000-2008-00023-01 _1202878250.bin