CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 2007 00514 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela instaurada por María Ceneth Duque González frente a los Juzgados Once Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Medellín y Bancolombia S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, al denegar, mediante sentencia, todas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Conavi, hoy Bancolombia, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el que fue desatado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmando tal decisión. 2.
Expresó la peticionaria, que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados se alejan totalmente de la Sentencia SU-846, proferida por la Corte Constitucional, que ordena a los jueces materializar en sus decisiones los principios y fines del Estado Social del Derecho, pues en los contratos de mutuo se encuentra restringida la autonomía de la voluntad, acogiendo totalmente la teoría de la demandante en cuanto a la capitalización de los intereses, sin tener en cuenta que por el desequilibrio económico que había representado para los deudores el Upac y las formas de liquidarlo, se ordenó una reliquidación desde el nacimiento de los créditos hipotecarios. 3.
Que las decisiones acusadas desconocen las causas que llevaron a que desapareciera el Upac, habiendo concluido la juzgadora de segunda instancia que la entidad financiera había actuado conforme a derecho hasta la expedición de la Ley 546 de 1999, y considerando que es a partir de ese año que tiene aplicación la reliquidación de los crédítos que contuvieran capitalización de intereses, desconociendo el derecho que asiste a todos los deudores del viejo sistema Upac, a la revisión o reliquidación de los contratos de mutuo suscritos durante la vigencia de dicho sistema. 4.
Que los juzgados accionados a través de sus decisiones incurren en una evidente vía de hecho, con lo cual se viola el derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual solicita la accionante se ordene la juez de segunda instancia dar aplicación a la Sentencia SU 813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, y con la cual se busca unificar la jurisprudencia respecto de la liquidación de los créditos hipotecarios iniciados bajo la vigencia del desaparecido sistema Upac.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que con las sentencias acusadas no se había configurado vía de hecho, pues en las mismas no se advertía el capricho en el que se aducía haberse fundado. Que por el contrario, se observa que están levantadas sobre bases jurídicas seriamente expuestas, muy a pesar del desacuerdo que con tales interpretaciones inspira a la accionante, amén que tuvieron en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
En cuanto a la aplicación de la Sentencia de Unificación SU 813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, expuso que en el presente asunto no era procedente, por cuanto el proceso del cual emerge el reclamo constitucional se inició el 2 de octubre de 2001, no cumpliendo así con el primero de los requisitos establecidos para tal efecto, motivos por los cuales negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION La accionante insiste en los mismos argumentos en los que fundamentó la solicitud de amparo, aduciendo que los juzgadores accionados no tuvieron en cuenta que la entidad demandada aplicó a la deuda de los deudores en su momento el mal llamado alivio, mas no preliquidó el crédito de acuerdo a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, que ordenaba liquidar el crédito desde su nacimiento, como si nunca hubiera existido el sistema Upac.
Que lo que pretende es la aplicación de la ley y jurisprudencias adecuadas al momento de dictar sentencia, para cuyo efecto debe revocarse el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que los juzgados accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra la actora, toda vez que sus decisiones están soportada en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, el juzgador de segunda instancia para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que “(…) no es dable concluir que la reliquidación del crédito realizada por CONAVI y los alivios producto de tal reliquidación, no se ajustaron a las previsiones legales y jurisprudenciales…” inferencia que, independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, máxime cuando hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta la queja constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte estima que el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2007 00514 -01