Micelio
T 0500022130002007-00513-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 05000-22-13-000-2007-00513-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por HERIBERTO, HUMBERTO y MARÍA EDILMA ÁLVAREZ ARANGO, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSÓN (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la recta administración de justicia, pretenden los accionantes que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de sucesión doble e intestada de sus fallecidos padres Joaquín Antonio Álvarez López y Rosaura Arango de Álvarez, a partir del trabajo de partición. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los gestores, que mediante memorial presentado el 6 de agosto pasado, le revocaron el poder otorgado al abogado que los representaba en el juicio aludido, por haber conocido, aunque aún no lo hubiese aportado al proceso, que, en asocio con los otros apoderados, había realizado un “ trabajo de partición lesivo a nuestros intereses ”.

Sin embargo, el funcionario judicial no tuvo en cuenta la revocatoria y procedió, en la misma fecha, a dictar sentencia. Según los actores, ante la irregularidad impetraron un incidente de nulidad con resultado adverso, inconformes apelaron pero el juzgado negó la impugnación por lo tanto acudieron en queja, estando pendiente por resolver el recurso por parte del Tribunal.

Latente como está el asunto, se enteraron que “ la sucesión de nuestros padres estaba siendo registra ” pero que el Registrador, devolvió los documentos dada la fallas de la partición. No obstante, a los pocos días se hizo efectivo el registro con unas copias que no fueron autenticadas, pues obra providencia en ese sentido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar un extenso recuento del trámite procesal acusado, el Tribunal negó por improcedente el amparo deprecado debido a que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta, como quiera que la Corporación ya estudió la queja mencionada por los gestores y revocó el auto que había negado la alzada.

LA IMPUGNACIÓN La señora María Edilma Álvarez Arango impugnó el fallo, porque cree que es viable acudir a la acción de tutela mientras se resuelven los recursos ordinarios interpuestos. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que los actores al interior del juicio tienen pendiente por definir el recurso de apelación propuesto contra la providencia que les negó la nulidad elevada, con similares fundamentos a los que ahora exponen.

De modo que, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 05000-22-13-000-2007-00513-01