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T 0500022130002007-00434-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0500022130002007-00434-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por MARÍA NELLY URIBE TABARES frente al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal promovido por ella contra su cónyuge Gustavo Adolfo Gutiérrez Henao, el despacho accionado en auto de 6 de diciembre de 2001 (fol. 17) dio por terminada la actuación, tras considerar que a través de la escritura pública 1295 de 3 de diciembre anterior de la notaría de aquella localidad, suscrita luego de un acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia de inventarios de bienes y deudas sociales, se había agotado el objeto del litigio, mas cuando pretendió por vía ejecutiva exigir a Gutiérrez Henao el cumplimiento de tal convenio, el juzgado en proveído de 25 de julio de 2007 (fol. 18) rechazó esa demanda, argumentando, entre otras razones, que dicha sociedad conyugal no estaba liquidada ni adjudicados los bienes a las partes; en tales circunstancias, prosigue, dejó a las partes “en un limbo jurídico”, es decir, con una decisión que pone fin a la controversia “pero que en sí no decide nada sobre la materia del conflicto”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo haber entendido que con la suscripción de la escritura 1295 de 3 de diciembre de 2001 el objeto del proceso se había cumplido, razón por la cual lo dio por terminado en la providencia atacada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela, bajo el argumento de que el despacho demandado había obrado conforme a derecho cuando resolvió sobre la demanda de ejecución presentada por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, arguyendo que el tribunal no había hecho referencia al núcleo esencial de la acción de amparo, cual era el auto que dispuso la terminación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Magna es el medio a través del cual la persona vulnerada o amenazada en forma arbitraria en sus derechos fundamentales puede ocurrir ante los jueces a demandar la inmediata protección de los mismos, a condición de que no tenga ni haya tenido otros instrumentos eficaces que le permitieran lograrlo y estén dadas las condiciones para su viabilidad. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se establece la evidente imposibilidad de acceder al amparo constitucional demandado en este trámite, habida consideración que en relación con el plazo dentro del cual el interesado debe instaurar dicha acción, la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Debido a que en este caso es ostensible cómo la formulación de la demanda de amparo se realizó casi seis (6) años después de haberse dictado el auto atacado de 6 de diciembre de 2001 (fol. 17), que declaró terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, vale decir, ampliamente por fuera de un plazo al menos próximo a lo temporáneo, dado que, sin duda, sobreexcede con amplitud el lapso razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de tutela de 2 de agosto de 2007 (expediente 050012203000200700188-01), deviene inexorable el fracaso de la protección extraordinaria reclamada, a causa de la demora excesiva referida, que a todas luces contradice el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior para promoverla y, en consecuencia, menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que las decisiones jurisdiccionales deben comportar. 3.

En asonancia lo que viene de exponerse, el análisis integral de los factores aludidos conducen a la Sala a la convicción de la inviabilidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada, como en forma atinada fue resuelto por el tribunal en el fallo impugnado. 4. Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500022130002007-00434-01