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T 0500022130002007-00426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2007-00426-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró la carencia del objeto del amparo impetrado por Liliam Gloria Quichia Morales frente al Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. La gestora, actuando como agente oficiosa de su hijo Héctor Leonel Carmona Quinchia, interpuso acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad y protección especial a la población desplazada de su hijo, aparentemente vulnerados por el Ejército Nacional, al reclutarlo para que prestara el servicio militar obligatorio, a pesar de tener condición de desplazado.

Aduce la promotora, que debido a las amenazas directamente recibidas por parte de grupos al margen de la ley, se vieron forzados a abandonar su lugar de origen; a consecuencia de ello su núcleo familiar fue inscrito en el Sistema de Información de la Población Desplazada, SIPOD. Afirma la actora que el 30 de septiembre de 2007 soldados del Ejército Nacional reclutaron a su hijo Héctor Leonel, con el fin de que prestara servicio militar obligatorio; razón por la cual solicitó que lo desacuartelaran y le otorgaran la libreta militar provisional para la población desplazada, adjuntando prueba de la inscripción en el Sipod, para demostrar sus afirmaciones.

Señala la gestora que a pesar del requerimiento, el accionado hizo caso omiso a las pruebas aportadas y adujo que Héctor Leonel era apto para prestar el servicio militar, recalcando que no se encontraba en ninguna de las circunstancias de exoneración y ese deber era de carácter forzoso. La accionante explica que acudió a funcionarios de Acción Social con el objeto de que intermediaran a favor de su hijo mediante solicitud fundada en las pruebas obrantes en el sistema.

Sin embargo, aduce, que a pesar de encontrarse desde septiembre esperando una respuesta satisfactoria a la petición realizada no ha obtenido respuesta alguna, lo que conllevó a que durante el término para contestar, trasladaran a su hijo de batallón sin que le fuera definida su situación militar. Igualmente, señala que su hijo Héctor Leonel tiene a cargo el sostenimiento económico de su familia, incluyendo sus cuatro hermanos menores, debido a que ella es madre cabeza de familia y se encuentra físicamente incapacitada.

A la promotora le preocupa el estado mental de su hijo, considera que, luego de ser forzados a abandonar su lugar de origen, se encuentre prestando servicio militar, poniendo en riesgo nuevamente su vida. 2. Inicialmente, el Ejército Nacional contestó la demanda, solicitando que fuera desestimada en consideración a que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues Héctor Leonel fue declarado apto para prestar el servicio sin que su situación se acomode a “ ningún literal de exenciones y de aplazamientos”.

Adicionalmente, señaló que que el apoyo económico que según la actora el soldado brindaba a su familia era un medio para evadir “la obligación legal que tiene para con el Estado, es decir, o consideramos que debe primar el interés general frente al interés particular, ya que en la situación de orden público que vive el País es necesario el concurso de los ciudadanos para cumplir con la finalidad asignada por la constitución Nacional” (fls. 17-19, Cdrno. de Tutela), lo anterior sustentado en que no obraba prueba que demostrara la obligación de Héctor Leonel con su familia.

Posteriormente, el accionado reconoció que el núcelo familiar de la reclamante se encontraba registrado en el SIPOD desde el año 2003, procediendo a “realizar el desacuartelamiento y otorgarle la libreta militar temporal conforme lo establece la ley”. 3. Teniendo en cuenta que la entidad accionada inició los trámites correspondientes al desacuartelamiento, el Tribunal resolvió que dada la superación de los hechos que motivaron la tutela, había carencia del objeto para decidir. 4.

La accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que a la fecha de la notificación del fallo “mi hijo Héctor Leonel no ha sido desacuartelado, por lo tanto el Ejército Nacional continua vulnerando los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela” Ante lo anterior, el Tribunal libró oficio al demandado, a fin de que informará el motivo por el cual no se había procedido a desacuartelar al soldado; a lo cual respondieron los funcionarios correspondientes que, mediante Orden Administrativa de Personal Número 1036 con fecha de 28 de 2008, quedaba legalizado el retiro.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se pretende evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los individuos; razón por la cual sólo es procedente cuando existe una flagrante transgresión a las garantías constitucionales que puedan originar un perjuicio irremediable, que contraríe los principios en los cuales se funda el Estado Social de Derecho.

Por tanto, cuando los hechos que ocasionaron la acción de tutela desaparecen, y se restablece el statu quo quebrantado, el mecanismo constitucional pierde su razón de ser y no tiene objeto que el juez constitucional adopte medidas conducentes a salvaguardar a los gestores. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez examine de forma integral los hechos que condujeron a promover la demanda constitucional, para reconvenir al accionado de no reincidir en la vulneración de las garantías constitucionales.

En el caso concreto, observamos que la querellante solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, quien, a pesar de su condición de desplazado y de la normatividad vigente, fue reclutado en el Ejército Nacional para que prestara el servicio militar obligatorio. Frente a lo anterior, es importante señalar que los accionantes acreditan la condición de población forzosamente desplazada, es decir, se encuentran en una situación de indefensión, inequidad y extrema vulnerabilidad que el Estado debe superar y prevenir mediante acciones eficaces capaces de responder de manera oportuna a las necesidades que se les presente y protegerlas de cualquier acción u omisión que pueda agravar o perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran.

Es por ello que, en la Ley 387 de 1997, el Legislador contempló algunas fórmulas atenuantes del fenómeno del desplazamiento, verbigracia, el derecho fundamental de reunificación familiar (numeral 4º artículo 2º) y el beneficio otorgado para definir la situación militar sin que la población sea considerada como remisos (artículo 26). Ésta última disposición fue desarrollada mediante Resolución Número 0181 de 1 de marzo de 2005 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, y por el término de 3 años, excluye de prestar el servicio militar obligatorio a las personas que se encuentren debidamente registradas como desplazadas.

Igualmente, el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, cobra mayor fuerza a favor de aquellos que, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, carecen de elementos probatorios necesarios para demostrar que las actuaciones surtidas frente a las autoridades públicas son verídicas. Por tanto, deberá presumirse la buena fe del que afirma encontrarse en condición de desplazamiento; así, la autoridad o funcionario que se abstenga de aceptar la condición de desplazado de un particular, a pesar de encontrarse registrado en el Sistema de Información de la Población Desplazada, deberá probar la razón de su omisión, sin trasladar la carga de la prueba sobre la persona que la alega.

Lo anterior, debido a que las actuaciones de las autoridades se deben restringir a la protección de los derechos fundamentales de las personas y procurar que los individuos inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad superen ese estado. El Ejército Nacional, al no resolver de manera oportuna la situación militar del particular, ignoró los principios anteriormente enunciados y las pruebas aportadas desde el mes de septiembre por la accionante, las cuales demostraban plenamente la condición de desplazado de Héctor Leonel Carmona Quinchía. Si bien, actualmente el objeto de la acción esta superado, no puede desconocerse que las actuaciones del accionado contrariaron las disposiciones constitucionales y el deber de protección especial a la población desplazada, contemplada por el ordenamiento, situando nuevamente a la familia en circunstancias de indefensión y extrema vulnerabilidad que la autoridad debió evitar, las cuales sólo fueron rectificadas hasta el mes de enero, es decir, 4 meses después de haber sido reclutado para prestar el servicio militar y de la solicitud interpuesta por la gestora.

Sin duda no puede permitirse que circunstancias como las expuestas por la accionante tengan lugar por parte de autoridades, funcionarios y particulares. Incurrir nuevamente en los hechos que dieron origen a esta acción de tutela es vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales de los individuos, y merece la aplicación de las medidas pertinentes para proteger y atender inmediatamente a las personas vulneradas.

En consecuencia de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado, previniendo a la autoridad accionada para que no incurra nuevamente en la vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada y adopte medidas efectivas para su protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, previniendo al accionado que no incurra nuevamente en los hechos que dieron origen a la acción de tutela impetrada por Liliam Gloria Quinchia Morales actuando como agente oficiosa de su hijo Héctor Quinchía Morales, en su condición de desplazados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 05000-22-13-000-2007-00426-01 _1202878250.bin