Micelio
T 0500022130002007-00423-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05000-22-13-000-2007-00423-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Amparo Orozco Zuluaga, Sonia Milena y Carla Johana Velásquez Orozco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, solidaridad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado en contra de éstas como herederas de Carlos Ernesto Velásquez Castaño por Francisco Javier Sierra Gómez; en consecuencia, solicitan dejar sin efecto el auto de 23 de julio de 2007 y, en su lugar, declarar la perención del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen las promotoras del amparo, que la última intervención del ejecutante en el aludido juicio, la efectúo el 3 de junio de 1997, razón por la cual solicitaron aplicar la figura jurídica de la perención y, consecuencialmente, el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precepto que para la época de los hechos “era aplicable y su contenido estaba vigente”, empero, el despacho acusado no sólo la negó por auto de 23 de julio de 2007, sino que ordenó el archivo del proceso, condenando a muerte unos bienes de manera total y eterna, decisión que considera constitutiva de una vía de hecho.

(b). Señalan que la conducta omisiva y negligente del demandante no podía ser apoyada por el funcionario accionado, y por lo tanto, la referida sanción debió haber sido declarada oficiosamente, ya que unos bienes no pueden estar tanto tiempo “amarrados” con el aval de un aperador judicial y a la espera de una diligencia que sólo atañe al ejecutante, actuación que riñe con los fines de la Constitución Nacional y vulnera los derechos invocados. 3.

El Tribunal mediante auto de 27 de noviembre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó al señor Francisco Javier Sierra Gómez, decretó pruebas pero negó la testimonial solicitada y libró las comunicaciones respectivas (fl. 43, cdno.1). 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro oportunamente contestó la queja constitucional manifestando que una vez surtido el trámite de rigor en el ejecutivo de marras, aprobó la liquidación del crédito el 2 de septiembre de 1998, trámite en el cual no se han practicado ni decretado cautelas; que la última actuación en el mismo fue una petición de copias presentada el 28 de marzo de 2006 y la solicitud formulada con fundamento en el artículo 346 del C.P.C., la que fue denegada el 17 del mismo mes y año, sin que interpusieran recurso alguno. Por otra parte, el ejecutante dentro del juicio que originó la tutela solicitó declarar la improcedencia de la misma, por cuanto la figura que se pretendía utilizar esta derogada; además en el rito que se adelanta se encuentra pendiente la consecución de bienes de propiedad de la parte ejecutada para satisfacer la obligación y, por ende, no se está causando ningún perjuicio ya que no ha sido posible materializar las cautelas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al destacar que la queja contenía los mismos argumentos fácticos y jurídicos que se discuten ahora, negó el amparo constitucional deprecado remitiéndose a las consideraciones expuestas en el caso similar, en el cual se concluyó que la negativa a dar trámite a la solicitud de perención del proceso, sustentada en que en la norma que la consagraba fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, se ajustó a lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de 1887, pues, “si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso” (fl. 75, cdno. 1), tal y como lo explicó un reconocido tratadista al referirse al tema.

Asimismo, señaló que independientemente de lo expuesto, dicha sanción no es aplicable a los juicios ejecutivos, ya que lo que allí procede es pedir el desembargo, el que en este caso tampoco era viable, porque según lo informado por el Juzgado, no hay medidas cautelares decretadas ni practicadas; y adicionalmente las actoras no formularon recurso alguno contra el auto cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN Las gestoras de la queja impugnaron el fallo del a quo con similares argumentos a los esgrimidos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. Para denegar la protección pedida en el presente asunto, basta remitirnos a los argumentos aducidos en la queja constitucional No. 2007-00420-01 formulada por las mismas accionantes, dada la analogía en los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en ambas. 2.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 3.

Examinada la queja constitucional emerge con claridad que el despacho demandado no incurrió en la irregularidad que se le endilga, toda vez que el asunto sometido a su consideración fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de las peticionarias, esto es, la negativa a decretar la perención teniendo en cuenta para ello que dicha figura desapareció del ordenamiento procesal civil, por disposición expresa de la Ley 794 de 2003, no puede tildarse como arbitraria o antojadiza, toda vez que está sustentada en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su composición, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de las impugnantes, en modo alguno les permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 05000-22-13-000-2007-00423-01