CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05000-22-13-000-2007-00422-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 10 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de tutela pretendido por LUCÍA AMPARO OROZCO DE VELÁSQUEZ, SONIA MILENA VELÁSQUEZ OROZCO y CARLA JOHANA VELÁSQUEZ OROZCO, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES Reclaman por esta vía las proponentes la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso que consideran quebrantados, por cuanto dentro del juicio ejecutivo promovido por Juan Nicolás Jaramillo Duque contra ellas, en su condición de herederas de la sucesión de su esposo y padre Carlos Ernesto Velásquez Castaño, el 23 de julio de 2007 se dictó providencia (fl. 1 C-1) por medio de la cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de perención del proceso que aquéllas formularon, a pesar de que para la época en que estuvo vigente la norma (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) la actuación procesal permaneció inactiva en secretaría por más de seis meses y era deber del juez oficiosamente darle aplicación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado no se pronunció sobre el reclamo tutelar, pero el secretario informó lo atinente a la actuación procesal allí surtida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protesta tutelar consideró que la actuación del juzgado no es un despropósito, grosera ni arbitraria ya que la norma que reguló la perención fue derogada cuando entró en vigencia la Ley 794 de 2003. LA IMPUGNACION Las promotoras censuraron el fallo, alegando que lo pretendido por ellas era que se diera aplicación, aunque tardíamente, a la perención cuyos supuestos se reunieron cuando esta figura se encontraba vigente y que el juez debió ordenar de manera oficiosa.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Acorde con el concepto expresado en el punto anterior, en este asunto es notoria la improcedencia del reclamo constitucional invocado, si se tiene en cuenta que las sedicentes ofendidas pudieron utilizar dentro del proceso de conocimiento, ante el juez natural, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del juicio a efecto de proteger sus intereses de cara a las supuestas irregularidades que ahora alegan por vía de tutela y, entre ellos, la alzada contra la providencia de 23 de julio de 2007 que decidió negativamente la solicitud de perención elevada por las accionantes (fl. 1 cuaderno 1), con el propósito de obtener una respuesta del superior sobre el tema, ya que es, aparte de otros, el medio expedito de defensa (artículo 351 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil) que tuvieron a disposición y desaprovecharon; de ello se sigue que si incurrieron en acidia y lo dilapidaron, emerge inadmisible la pretensión de revivirlos por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita; es más, si por consiguiente las recurrentes nada dijeron allá – en la ejecución – de lo que ahora vienen a plantear en tutela también deviene improcedente el reclamo, por cuanto primeramente debieron formular la protesta en el escenario natural y ante el juez competente. 3.
En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene el fracaso de la impugnación, como de la petición de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05000-22-13-000-2007-00422-01