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T 0500022130002007-00420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05000-22-13-000-2007-00420-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Amparo Orozco Zuluaga, Sonia Milena y Carla Johana Velásquez Orozco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, solidaridad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado en contra de éstas en calidad de herederas de Carlos Ernesto Velásquez Castaño por Javier Arturo Álvarez Castaño; en consecuencia, solicitan dejar sin efecto el auto de 23 de julio de 2007 y, en su lugar, declarar la perención del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen las gestoras del amparo, que básicamente la última intervención del ejecutante en el aludido trámite, la efectúo el 1º de septiembre de 1999, cuando peticionó el embargo de remanentes en el hipotecario instaurado en contra del causante por Marco Fidel Ramírez, razón por la cual solicitaron aplicar la figura jurídica de la perención y el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precepto que para la época de los hechos “era aplicable y su contenido estaba vigente”, empero, el despacho acusado no sólo la negó por auto de 23 de julio de 2007, sino que ordenó el archivo del proceso, condenando a muerte unos bienes de manera total y eterna, decisión que considera constitutiva de una vía de hecho.

(b). Señala que la conducta omisiva y negligente del demandante no podía ser apoyada por el funcionario accionado y, por lo tanto, la referida sanción debió haber sido declarada oficiosamente, ya que unos bienes no pueden estar tanto tiempo “amarrados” con el aval de un aperador judicial y a la espera de una diligencia que sólo atañe al extremo activo, actuación que riñe con los fines de la Constitución Nacional y vulnera los derechos invocados 3.

Por auto de 27 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculando al ejecutante dentro del rito que originó la queja, decretando pruebas, negando la testimonial solicitada y librando las comunicaciones de rigor (fl. 52, cdno.1). 4. La autoridad judicial cuestionada manifestó que el proceso actualmente se encuentra inactivo, pues, aunque se liquidó el crédito y las costas, aún no se ha finiquitado la obligación, como quiera que por auto de 12 de marzo de 2003 se levantó el embargo de remanentes que se había decretado, sin que a la fecha se hayan solicitado otras medidas cautelares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado tras advertir que la decisión atacada, esto es, la negativa a dar trámite a la solicitud de perención del ejecutivo, sustentada en que en la norma que la consagraba fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, se ajustó a lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de 1887, pues, tal como la explica un reconocido tratadista “si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso” (fl. 75, cdno. 1).

Adicionalmente, esgrimió que con abstracción de lo expuesto, esta sanción no se aplicaba a los juicios ejecutivos, ya que en éstos procedía pedir el desembargo, el que en este caso tampoco era viable, porque según lo informado por el Juzgado, no hay medidas cautelares decretadas ni practicadas; y fuera de lo anterior las actoras mostraron conformidad con el auto cuestionado al no ser impugnado.

LA IMPUGNACIÓN Las promotoras de la queja impugnaron el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente planteados. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Examinada la queja constitucional emerge con claridad que el despacho demandado no incurrió en la irregularidad que se le endilga, toda vez que el asunto sometido a su consideración fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de las peticionarias, esto es, la negativa a decretar la perención teniendo en cuenta para ello que dicha figura desapareció del ordenamiento procesal civil, por disposición expresa de la Ley 794 de 2003, no puede tildarse como arbitraria o antojadiza, toda vez que está sustentada en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su composición, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de las impugnantes, en modo alguno les permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el funcionario accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 05000-22-13-000-2007-00420-01