CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05000-22-13-000-2007-00364-01 Se decide la impugnación contra el fallo de dieciséis (16) de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela promovida por LUZ MARINA ALBÁN BARRIENTOS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, la accionante solicita ordenar al accionado resolver de manera inmediata la petición formulada a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007. 2. La petición de amparo se basa en el hecho de haber formulado en nombre propio y ante la Procuraduría General de la Nación un derecho de petición en tal fecha. 3.
Manifiesta la accionante que la entidad en cuestión no ha dado respuesta a su solicitud, por tanto se vio obligada a interponer la presente acción de tutela (presentada el 6 de noviembre de 2007). 4. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del trámite de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, decidió tutelar el derecho de la accionante y en consecuencia ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta [en un término perentorio de cuarenta y ocho horas (48)] al derecho de petición que LUZ MARINA ALBÁN BARRIENTOS presentó el catorce (14) de agosto de 2007, no sin antes llamar la atención sobre la gravedad de que una entidad como la accionada no diera respuesta a las solicitudes de los ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la providencia, la accionada manifestó presentar “(…) impugnación al fallo (…) con fundamento en la evidente vulneración del derecho al debido proceso (…) ”, solicitando así se declarara la nulidad del mismo.
Como fundamento de la impugnación señaló que: la comunicación dirigida a ella por el Tribunal de conocimiento fue recibida en sus dependencias (vía fax) el catorce (14) de noviembre de 2007 a las 4:39 p.m.; dicha comunicación no indicaba el término para darle respuesta, lo que la llevó a asumir que contaba con los tres (3) días a que hace referencia el Decreto 2591 de 1991; el lunes diecinueve (19) de noviembre del mismo año, fecha en la que se vencía el término respectivo, radicó (vía fax) la respuesta en el Tribunal, a las 10:30 a.m.; sorpresivamente, el Tribunal ya había proferido sentencia el día dieciséis (16) del mismo mes y año, lo que condujo a que no tuviera en cuenta las pruebas aportadas por ella, violándole el derecho de defensa y contradicción. Amén de lo anterior, la impugnante señala que no violó el derecho de la accionante, habida cuenta de haber dado respuesta a su solicitud mediante comunicaciones remitidas a la dirección por ella indicada en su escrito petitorio, es decir, mediante oficios de treinta y uno (31) de agosto y siete (7) de septiembre de 2007 (documentos obrantes a folios 25 y 27 del cuaderno de primera instancia) enviados a la Carrera 54 B No. 79-75 de Medellín; sin embargo, dichas comunicaciones fueron devueltas por la oficina de correos bajo la causal “ dirección deficiente” (devolución obrante a folios 26 y 28 de igual cuaderno).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, se erige como garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares. 2.
Clara y Precisa ha sido la Corte al establecer que el derecho de petición “ (…) no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 3.
En el asunto particular que ocupa a la Sala, se tiene que la entidad accionada cumplió a cabalidad con su obligación de resolver dentro del término legal y con la profundidad suficiente, la solicitud del accionante, tal y como se desprende de las comunicaciones obrantes a folios 25 y 27 del cuaderno antes citado. Sin embargo, la documentación que acredita el cumplimiento de tal deber solo llegó a manos del Tribunal, con posterioridad a que este hubiese proferido sentencia de primera instancia, situación que de bulto es decir, impidió tenerla en cuenta dentro del fallo.
Por lo anterior, la accionante al radicar el derecho de petición señaló como su dirección la Carrera 54 B No. 79-75 de Medellín, nomenclatura que según la oficina de correos resulta deficiente, tal y como se desprende de los folios 26 y 28 atrás comentados. A mayor abundancia y en igual sentido, encuentra la Corte que a folios 49 y 50 aparece el oficio por el cual se pretendió notificar el fallo en cuestión a la peticionaria y el sobre contentivo del mismo el cual nuevamente la oficina postal devolvió al Tribunal remitente y estampó como causal de devolución la de “ dirección deficiente”. 4.
De todo lo anterior, forzoso es concluir que: el hecho de no haber recibido la accionante respuesta a su derecho de petición le es imputable únicamente a ella misma, habida cuenta de haber suministrado una dirección errónea o incompleta para el efecto, dirección que no solo le suministró a la accionada sino también al juez de tutela y; el accionado en ningún momento violó o puso en peligro los derechos fundamentales de la accionante, en particular el de petición, pues dio respuesta en término y suficiente de cara a lo solicitado por la última.
Razones que resultan de suficiente entidad para que esta Corporación revoque la providencia de primera instancia. 5. No obstante se revocará el fallo, imperioso resulta pronunciarse sobre los argumentos de la recurrente, por considerarlos la Corte desatinados: a. El término de tres días al que hace referencia la impugnación no es un término preciso, pues el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ El plazo para informar será de uno a tres días”, por tanto, la omisión del Tribunal no conlleva automáticamente a la aplicación de un término como el indicado por la recurrente. b. Las causales de nulidad en nuestra legislación son taxativas y la alegada por la accionada no se encuadra dentro de las establecidas en la Ley, esto es, la omisión de indicar el término para responder a la demanda de tutela, no es motivo alguno de nulidad, podrá ser una irregularidad pero jamás tendrá la entidad suficiente para considerar viciado el procedimiento ni las providencias en el proferidas, máxime cuando el artículo 18 ídem, preceptúa que “ El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho. ”.
Ahora bien, el derecho de defensa y contradicción del accionado se respetó por parte del Tribunal, quien después del término que consideró prudencial para recibir una respuesta de la entidad demandada procedió a proferir el fallo de primera instancia, lo que se reitera, no es motivo de nulidad aun cuando constituye una irregularidad susceptible por fortuna de ahora ser enmendada.
Finalmente, en aras de hacer eficaz el mecanismo de tutela, por secretaría se deberá remitir a la accionante copia de los documentos obrantes a folios 25 y 27 del expediente, junto con la notificación de este proveído. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, por tanto, no se concede el amparo solicitado.
Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma consagrada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no sin antes remitir por secretaría copia de los folios 25 y 27 del cuaderno de primera instancia a la accionante. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV Exp.
No 05000-22-13-000-2007-00364-01