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T 0500022130002007-00357-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 6 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 05000 22 13 000 2007 00357 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil – Agraria – Familia -, negó el amparo solicitado por Mauricio Villegas Mesa frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante solicitó el amparo a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a ser elegido con base en los hechos que se resumen a continuación. 2. Que el día 28 de octubre de 2007 se celebraron las elecciones para los cargos de Alcaldes, Gobernadores y miembros de corporaciones públicas en todo el territorio nacional, dentro de las cuales se postuló como candidato al Concejo Municipal de Medellín. 3.

Que transcurridos dos días de los escrutinios se observó que en casi el 90% de las zonas los testigos electorales han solicitado a las Comisiones Escrutadoras el recuento de votos porque los resultados aritméticos no coinciden, ya que, según el actor, en todas las mesas los jurados sumaron los votos de los partidos con el total de los votantes, generando en ello inconsistencias en el resultado final.”· Que las Comisiones Escrutadoras han atendido dichas irregularidades efectuando el recuento de las mesas, en unos casos, o realizando una maniobra aritmética para ajustar el número total de votos depositados, en otros, procedimiento éste último no contemplado en el Código electoral. 4.

Adujo que conforme a la normatividad electoral vigente, para solicitar el recuento de votos debe invocarse una causal de las cosnagardas en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990 y seguirse el trámite allí previsto, pero que en las reclamaciones que se han efectuado en el preente caso no se efectúan las correciones del caso y queda la duda si los escrutinios se hciiern en debida forma porque sólos e revisan las mesas en que se detecten diferencias.

Agregó que la mayoría de los computadores utilizados por las Comisiones Escrutadoras rechazan la información que es digitada por no coincidir con el número de votantes, por lo que se acude a un procedimiento irregular “ya que están ajustando el número de votos descontándolos o sumándolos a los votos en blanco”, de lo cual señala como ejemplos algunas mesas de votación. 5.

Con fundamento en los hechos expuestos afirmó el petente que se le estaba causando un perjuicio irremediable porque, dada su condición de candidato al Concejo de Medellín, la incertidumbre de la información vertida en los formularios E-14 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le puede impedir acceder a dicho cargo público y por que luego de escrutadas las mesas de votación carecería de acción para alegar los errores aritméticos a que hizo referencia y, bajo tales argumentos solicitó se suspendieran provisionalmente los escrutinios de las aludidas elecciones y se ordenara el recuento de la totalidad de los votos depositados en las urnas, incluyendo los nulos.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Se opuso a la procedencia del amparo por considerar que el accionante debió alegar las supuestas irregularidades ante las respectivas Comisiones Escrutadoras al momento de verificarse los escrutinios de cada mesa y que, además dichas comisiones son conformadas temporalmente de manera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no es su superior jerárquica y que, en todo caso, el peticionario cuenta con la acción ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo que declare la elección de los Concejales de Medellín, una vez éste sea proferido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada en razón a que no existió prueba de las supuestas irregularidades afirmadas por el actor y constató que las comisiones habían atendido debidamente las reclamaciones presentadas dentro de los escrutinios, además que, resaltó, al peticionario le asistían otras acciones ordinarias para defender sus posibles derechos como candidato al Concejo de Medellín. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del Tribunal Constitucional y reiteró que sí existió la violación al debido proceso electoral por los procedimientos irregulares aplicados por las comisiones escrutadoras para acomodar los resultados contenidos en los formularios diligenciados por los jurados de votación; que no es de recibo que la existencia de otros recursos sea obstáculo par ala procedencia de la tutela y que la posibilidad de acudir a otra acción electoral le implicaría un proceso lento y, que, por ello, no constituye una vía expedita para reparar en forma rápida el agravio inferido.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la posibilidad de acudir a otra acción jurisdiccional constituye razón para afirmar la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta la naturaleza excepcional y residual que se le impone por la norma constitucional que la consagra. (Art. 86 C.P.) Por ello mismo, en asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para resolver litigios de carácter electoral, más aún cuando en el ordenamiento legal se consagran las denominadas acciones electorales previstas precisamente para definir controversias como la aquí expuesta y cuyo conocimiento es de exclusiva competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera tal que son dichos instrumentos los mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, para cuestionar los resultados electorales que cuestiona el peticionario. 2.

Frente al caso objeto de decisión, se observa que, evidentemente, la cuestión a la que se refiere el accionante es susceptible de conocimiento y definición por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el actor cuenta con legitimación para demandar dichos resultados con base en las presuntas irregularidades de conteo de votos que afirma existieron; las que, además, debían ser alegadas al finalizar el conteo de cada mesa de votación, como lo impone el Código Electoral, sin que el quejoso hubiera utilizado tal recurso según se desprende de la información recogida por el tribunal constitucional.

Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los intereses que el accionante estima vulnerados, sin que exista fundamento serio para reconocer la existencia de un posible perjuicio irremediable, unido a su descuido al no presentar las objeciones aludidas oportunamente, se torna improcedente conceder el amparo solicitado.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al negar la tutela aquí demandada, por lo que, el fallo impugnado habrá de mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00357 01