CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05000 22 13 000 2007 00356 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Antioquia, Sala Civil, Agraria y de Familia, negó la tutela promovida por María Luzmila Granda Trujillo frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Yolombó. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso de restitución del segundo y tercer piso de un edificio de tres plantas que ocupa el establecimiento denominado “Residencias El Servidor”, ubicado en el área urbana del municipio de Yolombó, calle Colombia No 20-43, adelantado en su contra por Carlos David Alvarez Gallo. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del aludido proceso fue invocada como causal para la restitución del inmueble la falta de pago de los incrementos porcentuales automáticos de cada año, a partir del 1º de enero de 2002 hasta la fecha, aseveración frente a la cual la demandada aquí accionante, dentro del traslado de la demanda, argumentó no adeudarlos, por cuanto que pese a existir la respectiva cláusula en el contrato, hubo consenso verbal entre las partes en pagar por debajo de lo establecido, por lo que hubo variación de dicha estipulación sin que se pueda afirmar que su tenor literal sea el que esté vigente. 3.
Agregó que el juzgado de conocimiento dispuso no atender su contestación de demanda, por virtud de no haber dado cumplimiento a la carga prevista en el numeral 2º del parágrafo 2º del art. 424 del C. de P.C., decisión contra la cual la accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, el primero de los cuales fue despachado en forma desfavorable por aquél, en tanto que al segundo no se le dio trámite por el juzgado de segunda instancia, aduciendo el mismo argumento. 3.
Que alegó la nulidad de la referida decisión, petición basada en el trámite inadecuado consagrado en el numeral 4º del art. 140 del C. de P.C. y el art. 29 de la Carta Política, el cual igualmente fue desestimado por el juzgado de segunda instancia, indicándole que la vía adecuada era el recurso de “súplica” previsto en el art. 363 ejusdem.
Que en tales circunstancias los mecanismos judiciales dentro de la vía ordinaria civil se encuentran agotados, por lo que la única opción residual es la acción de tutela para impedir que se vulneren sus derechos. 4. Que las decisiones proferidas por los juzgados accionados constituyen vía de hecho por omisión, ya que éstos han dejado de aplicar la jurisprudencia reiterada que sobre la materia controversial existe, impidiéndole a la accionante tener acceso a la justicia para demostrar la verdad real diferente de la procesal o meramente formal que obra en el expediente. 5.
Que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó dar por contestada la demanda y continuar con el trámite de rigor. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Promiscuo Municipal de Yolombó manifestó que si bien la Corte Constitucional había aceptado a través de acciones de tutela escuchar a las personas en procesos de restitución de inmueble sin necesidad de cancelar o consignar las sumas dinerarias pretendidas por la parte demandante, se trata de acciones inter partes, las cuales sólo tienen fuerza vinculante para los involucrados en las mismas, y no de carácter general o erga omnes.
Asimismo, que tales eventualidades, en las cuales se aceptó que fueran escuchados los demandados, tienen que ver con haber alegado la inexistencia del contrato de arrendamiento, y como conclusión lógica, el desconocimiento de la deuda aducida por la demandante, por no haber prueba escrita del contrato, siendo diferente al situación al caso de que se trata.
Añadió que la manifestación de la demandada en cuanto a la modificación verbal que hicieran las partes respecto de la suma pactada como canon de arrendamiento quedó en conjeturas, pues son las pruebas las que tienen fuerza no sólo para demostrar una pretensión, sino para desvirtuarla, sin que las mismas fueran allegadas para tal fin. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que como quiera que aún no se ha proferido sentencia dentro del proceso de restitución, lo procedente es atacar dicho pronunciamiento, existiendo aún medios de defensa judicial a los cuales puede recurrir la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a impugnar el fallo de primer grado, sin aducir argumentos adicionales a los consignados en la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Está alejado de toda discusión que el acceso a la administración de justicia, prerrogativa que a su vez, como uno de sus efectos inmediatos, comporta, de manera inevitable, la dispensa por parte del funcionario competente de un proceso debido, se erigen, por lo mismo, como una garantía de linaje constitucional y, subsecuentemente, en procura de su materialización, imponen remover los obstáculos que las harían inanes, vacías y, en fin, distantes del usuario.
Este último propósito se fortalece teniendo presente, siempre, que el objetivo primordial de los procedimientos no es más que la realización de los derechos sustanciales. Y bajo esa perspectiva, la adopción de cualquiera de las decisiones a que se vea compelido el operador judicial, imponen al mismo la valoración de las circunstancias propias de cada caso, motivo por el cual la tarea de subsumir la situación fáctica del litigio en la descripción abstracta de la norma que regenta el caso, no debe convertirse en un efecto automático o la consecuencia inevitable de vivificar la disposición jurídica pertinente.
Por ello, entre otros, ha de hacer tangible, en cada una de las actuaciones a cumplir durante el respectivo debate, el derecho de una y otra parte de exponer las razones que le impulsan a confrontar los argumentos de su contradictor, así como los expuestos por el funcionario al momento de decidir, aspectos que engendran, sin duda de ninguna especie, la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las presentadas por su contraparte; derecho este del cual, iterase, son titulares todas las partes del proceso. 2.
De otro lado, es preciso rememorar que la equidad, en cuanto principio general del derecho, no solamente puede ser fuente de normas jurídicas, aspecto en torno al cual, inclusive, no se incurre en exageración al acotar que es la norma de cierre del ordenamiento en la medida que si un asunto no encuentra solución bajo la égida de alguna otra disposición jurídica, deberá acudir el juez a la equidad para decidir el litigio; pero, además de esa función, se decía, vale decir, como fuente del derecho, el aludido principio es, igualmente, un importante instrumento de interpretación y aplicación de la ley, en la medida en que de su mano le es permitido al juzgador atenuar los rigores del carácter abstracto y general de la ley y cuya ciega aplicación conduciría a intolerables injusticias.
En ese orden de ideas, la equidad le permite al juez excluir un caso especifico de una regla general prevista por el legislador, a la vez que en algunas otras hipótesis le permite incluir dentro de un supuesto jurídico un asunto que aparentemente no estaría integrado a él. Y precisamente, en ese contexto, es necesario sostener que aspectos como el debatido en este reclamo tutelar, en donde se le limita al demandado su participación en el debate judicial, bajo el pretexto de no haber acreditado la satisfacción del pago de los incrementos del canon de arrendamiento reclamados en la demanda, exigen del director del proceso la ponderación necesaria, en cuanto auscultar si las aseveraciones de uno y otro litigante se erigen como verdades incontrovertibles, se presentan distantes de duda alguna, o contrariamente a ello, ponen en evidencia que, producto de la libertad contractual, los intervinientes de esa relación sustancial ajustaron términos diferentes a los inicialmente convenidos; empero, por defectos de redacción o materialidad al momento de condensarlos, exteriorizan, aparentemente, una voluntad diversa o confusa.
En esta hipótesis, maltrecha resulta la administración de justicia si, de manera rotunda, de pronto irreflexiva, se le cercena al arrendatario la posibilidad de demostrar que sí hubo variaciones al convenio primigenio y que las mismas conviene ventilarlas dentro del proceso, lo que no se logra si se hace prevalente la negativa a escucharlo.
Por consiguiente, un criterio de justicia del caso concreto conduce hoy a la Sala a excluir de la hipótesis del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P.C. el asunto de esta especie, en el sentido de entender que no es posible exigirle al arrendatario aquí accionante que cumpla a rajatabla con la carga de consignar los reajustes por cuya ausencia de pago se le increpa, habida cuenta que las razones que seguidamente se expondrán llevan a concluir que en las particulares condiciones del litigio, imponerle perentoriamente la satisfacción de esa prestación hiere gravemente el derecho de defensa, y por ende, el núcleo esencial del debido proceso. 3.
No se niega, y esto lo tiene muy claro la Corte, que la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. No obstante casos hay, y este es uno de ellos, en los que la rígida e inflexible aplicación de tal precepto conduce a cercenar las garantías fundamentales del demandado.
En efecto: 3.1. Las copias allegadas con el escrito de tutela revelan que aunque resulta ser cierto que la demandada se abstuvo de dar cumplimiento a lo normado por el numeral 2º del parágrafo 2º del art. 424 del C. de P.C., también lo es que existe una evidente duda en cuanto a la vigencia de la cláusula del contrato arrendaticio con fundamento en la cual el demandante invoca como causal para solicitar la restitución del inmueble, esto es, la falta de pago de los incrementos de los cánones desde el año 2002, incertidumbre que surge del comportamiento de las partes en el desarrollo del contrato, pues se advierte que solamente luego de haber transcurrido cinco años contados a partir del primer vencimiento del contrato, el arrendador reclama el pago de dicho reajuste.
Es decir, que sorpresiva e inopinadamente el arrendador, luego de haber admitido y tolerado que el arrendatario le pagara la renta sin los debidos reajustes, le exige la restitución del inmueble aduciendo la falta de pago de esos incrementos. La verdad es que con la contestación de la demanda se aportaron recibos de pago de múltiples cánones de arrendamiento, incluso por valores inferiores a aquel que se convino como canon de arrendamiento para la vigencia del primer año del contrato ($500.000.oo), lo cual denota una presunta aceptación de la arrendadora primigenia en recibir dichos pagos por tales montos, circunstancia que robustece la alegación de la demandada en el sentido de que las partes verbalmente modificaron dicha estipulación. Y es que el fallador, en eventos como el que se revisa, no puede perder de vista que conforme al inciso final del articulo 1622 del Código Civil, las cláusulas de los contratos pueden interpretarse “… por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.”, ello para indicar que la conducta de las partes en la ejecución de los contratos puede revelar su verdadera intención negocial, como tampoco puede dejarse de lado el principio de la buena fe con la que deben actuar los contratantes en el cumplimiento del pacto celebrado.
En efecto, no es admisible que una de las partes modifique en forma intempestiva la forma como ha desarrollado su actuar en la ejecución del negocio jurídico celebrado con la otra, lo cual como resulta lógico, ha generado en ésta una confianza legítima en tal proceder, de suerte que la conducta desplegada contrariando los actos propios resulta lesiva de los derechos del otro extremo contratante.
Así las cosas, y ante las circunstancias que afloran en el desarrollo del contrato que vincula a las partes, estima la Sala que resultaba imperioso escuchar a la demandada aquí accionante, dando la oportunidad para que se abriera el debate probatorio para brindarle a ésta el derecho de ejercer su defensa, la cual sin lugar a dudas se torna frustrada cuando se le compele a consignar intempestivamente la no irrisoria suma de $24´802.512.oo, para poder ser escuchada dentro del proceso que se sigue en su contra en el juzgado accionado.
No se comparte el criterio del tribunal en cuanto a que al no haberse proferido sentencia dentro del proceso de que se trata, el accionante aún cuenta con la posibilidad de formular recurso de apelación cuando esa providencia se emita, pues además de existir serias dudas sobre la procedencia, en ese contexto, del recurso, el mismo no le abre la posibilidad de refutar las afirmaciones de la contraparte y de aducir pruebas y contradecir las aportadas por el contrario.
Colígese, subsecuentemente, que existen en el asunto de esta especie dudas respecto del vigor de la aludida cláusula, y dadas las graves consecuencias que para la demandada representa la regla del numeral 2º del parágrafo 2º del art. 424 del C. de P.C., se hace necesario amparar su derecho a ser oído del proceso, pues será dentro de éste que se debata y pruebe lo pertinente, sin que con esta decisión se pongan en riesgo los derechos del arrendador, pues cuenta con los mecanismos legales para salvaguardar sus intereses económicos representados en la supuesta deuda a favor.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado, ordenándole al juzgado accionado que, como la Corte dejará sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el sentido de no escuchar a la demandada, adopte las que sean pertinentes según los lineamientos de este fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
En su lugar se accede al amparo del derecho al debido proceso de la accionante. Por ende, se dejan sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, en el sentido de no escuchar a la demandada, junto con las que se deriven de ellas, y se le concede el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia para que adopte las decisiones pertinentes, según los lineamientos de este fallo.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SALVAMENTO DE VOTO Ref: Exp. 0500022130002007-00356-01 Ha de tenerse presente que de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que si se promueve la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales, la interpretación que el juez natural haya hecho de las disposiciones aplicables al caso sometido a decisión jurisdiccional debe ser respetada y atendida por el de tutela, siempre que no luzca, prima facie, claramente arbitraria, es decir, si no alcanza a configurar vía de hecho, dado que este yerro sólo se presenta cuando el respectivo funcionario incurre en total apartamiento del orden positivo y procede de acuerdo con sus particulares designios, por entero contrarios a los fines perseguidos por el constituyente y el legislador, producto de un entendimiento irracional, alejado en su totalidad del verdadero sentido del texto legal llamado a ser aplicado en el correspondiente litigio o adverso al único efecto resultante de la hermenéutica admisible, al punto que, sin ningún esfuerzo quede demostrado " un desconocimiento grosero de la juridicidad" (SU- 429 de 1998), cuyo resultado amenace o quebrante garantías esenciales del reclamante, si, además, no tiene ni ha tenido otros mecanismos efectivos para hacerlos prevalecer.
Por supuesto que la autonomía e independencia de que están dotados por el constituyente y por el legislador los jueces para interpretar y aplicar la ley en los diversos asuntos que les son asignados rechaza de plano toda injerencia o intervención de funcionarios extraños al respectivo proceso, pues, de no ser así, sencillamente dichas figuras serían simples quimeras, pese a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Magna y a tantas expresiones y reclamos en procura de su respeto y efectividad.
Sobre el particular, entre otras decisiones, la Sala en fallo de 20 de enero de 2005, precisó que "…el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una detallada y exhaustiva tarea orientada a revisar el acierto o fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, propio del escrutinio del juez de conocimiento y, por contera, materia de los procedimientos ordinarios establecidos por la ley" (exp. 1100102030002004-01481-00), lo reiteró en sentencia de 7 de febrero de 2005, cuando dijo que " en este caso no entra la Corte a sopesar, porque no es el espacio idóneo para hacerlo, si la del juez acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de las atribuciones que competen al juez de tutela" ( exp. 1100122030002004-41051-01), e insistió recientemente en que “ el derecho de amparo constitucional es el mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en general, contra pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esa acción…” (fallo de 1° de febrero de 2008, expediente 1100102030002008-00092-00).
Semejante ha sido el pensamiento de la Corte Constitucional, expuesto, para no citar sino algunas sentencias, en las T-055/94, T-073/97, T-100/98, SU-429/98, T-260/99 y T-1072/2000. A pesar de los claros principios que se dejan expuestos, en este caso la Sala ha concedido la tutela demanda, creyendo equivocadamente que el juez de primera instancia incurrió en un distanciamiento arbitrario de la disposición aplicable, cuando éste no hizo sino, justamente, aplicar la norma pertinente llamada a tener efecto en la situación planteada en el juicio, esto es, el ordinal 2°, parágrafo 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “ Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso, sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expeditos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor de aquél”, pues al comprobar que la demandada no había satisfecho esa carga legal, decidió no oírla.
En tales condiciones, y acorde con lo que viene de exponerse, creo que, ni por asomo, está demostrada la “vía de hecho” atribuible al juez director del proceso, puesto que en vez de apartarse de aquella disposición legal, lo que hizo fue aplicarla, por darse el supuesto fáctico contemplado en la misma. Emerge, por consiguiente, ostensible la equivocación de la Sala al conceder la tutela, debido a que le está reprochando al juez accionado por haber acatado la ley, o sea, porque según ella, erró cuando se ajustó al ordenamiento jurídico, vale decir, por dar alcance a la norma general, impersonal y abstracta a la cual se supone tienen que someterse las partes y el director del proceso.
No se ve cómo tenía que haber actuado el juzgador natural, sin salirse de la senda demarcada por la disposición transcrita, a fin de evitar que el juez constitucional lo condenara por incurrir en proceder fáctico capaz de vulnerar o poner en riesgo derechos fundamentales de una de las partes. Aparte de ello, a la postre el juez del derecho de amparo, al fijar su entendimiento acerca de un puntual aspecto del conflicto, se está adentrando en terreno que, por ministerio de la ley, sólo compete al juzgador ordinario encargado de dirigir el juicio y de finiquitarlo en el momento oportuno, incurriendo así en grave tergiversación de dicha acción constitucional.
Adicionalmente, es importante resaltarlo, la accionante todavía dispone de mecanismos efectivos de defensa que puede hacer valer dentro del proceso, como, entre otros, consignar las sumas adeudadas, sólo que si considera no deberlas, ha de solicitar, tal y como lo prevé el ordinal cuarto de la disposición ya citada, se retengan hasta cuando el juez adopte la decisión pertinente en la sentencia, así como interponer los recursos procedentes contra ese pronunciamiento.
Desde este punto de vista, es palmario también que la Corte, con la decisión que ahora adopta, se está anticipando a un punto que ha de ser dirimido en la sentencia que ponga fin al litigio. En suma, la Sala, aunque no estuviera de acuerdo con la posición del juez natural, no podía acceder a la protección constitucional demandada, en la medida en que, ni de lejos, la actuación del mismo puede calificarse como constitutiva de vía de hecho, sino acorde con el mandato legal aplicable a la situación planteada.
En consecuencia, creo que es equivocada la posición de la Corte adoptada en el fallo del que me separo, en cuanto echó de menos una actuación del juez demandado no prevista en las normas regulativas del proceso de restitución de inmueble arrendado sometido a su conocimiento, con desmedro de la autonomía e independencia de que está investido.
En los anteriores términos, con el respeto que me merece la Sala, dejo plasmado este salvamento de voto. Fecha u t supra. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 17 POMC. Exp. No. 2007 - 00356 -01