CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05000-22-13-000-2007-00336-01 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007.
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela instaurada por Wilman Hernando Quintero Cano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, trámite al cual fue vinculada Angela María Montoya Vásquez en representación de la menor Ana Paulina Quintero Montoya.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial accionada para que deje sin efecto la conciliación celebrada dentro del juicio que da origen a esta acción pública, y subsidiariamente se disponga iniciar la investigación disciplinaria por “usurpación de funciones y vías de hecho”.
Expuso, como soporte de lo anterior, que por las aquí vinculadas fue demandado para la “fijación de cuota de alimentos”, circunstancia omitida por el Juez en este escenario demandado, pues a la causa le impartió el rito ejecutivo, dentro del cual “plasmó acta de conciliación” a favor del extremo actor, aún bajo la advertencia “de que no era competente para conocer el caso” y menos con fundamento en “el artículo 143 del Código del Menor”.
Precisó que en desarrollo del acto mencionado, sufrió intimidación del titular del Despacho, dado que se le dijo que en caso de no llegar a un acuerdo para fijar los alimentos en un 22% del total del salario, se le señalaría lo pretendido en la demanda, es decir, el 30%. Apuntó, finalmente, que está dispuesto a llegar a un acuerdo, empero “ante la autoridad competente cual es la comisaría de familia”. 2.1 Angela María Montoya Vásquez, en ejercicio del derecho de contradicción, emitió pronunciamiento sobre cada uno de los hechos del libelo de amparo, y expuso las circunstancias que le impusieron demandar.
Explicó, en torno a la tramitación surtida, que previamente intentó conciliación en la Comisaría de Familia de Amalfi, la cual resultó fracasada por la inasistencia del tutelante. Con venero en lo anterior, deprecó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional (folios 29 a 31). 2.2 El Juez accionado, en respuesta al oficio librado, dio detallada cuenta de las actuaciones allí efectuadas.
Así, indicó que el proceso que da origen al debate constitucional es el de “fijación de cuota alimentaria”; que el accionando fue notificado del auto admisorio, a través de comisionado, el 10 de agosto de 2007, luego de lo cual se le corrió traslado, que venció en silencio; que a solicitud del demandado, el 5 de septiembre del año en curso, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, en la que se arribó a un acuerdo, sin proponerse nulidad o incompetencia (folio 37). 3.
El Tribunal no concedió el remedio constitucional, “por no haberse acreditado la vulneración al debido proceso”, y advertir, por el contrario, que el asunto debía regularse por el Código del Menor, como en efecto lo hizo el juez; que “no se vislumbra coacción alguna para la fijación de la cuota alimentaria”; y que el descuento que se viene realizando, es producto de la autorización del tutelante (folios 43 a 49). 4.
La accionante impugnó el anterior fallo, apoyado en los argumentos expuestos en el libelo introductor, entre otros, la falta de competencia del juez para realizar la conciliación y el indebido soporte normativo del acto, pues, se acudió a normas derogadas, con desconocimiento de las reglas del Código de la Infancia y las Adolescencia. II.
CONSIDERACIONES: Delanteramente se advierte que el reclamo planteado por el accionante desemboca, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la censura se encamina a cuestionar la competencia del juez, el fundamento normativo de la convocatoria a la conciliación y el acuerdo mismo, tales inconformidades debieron manifestarse en el proceso y dentro de la oportunidad legal, a través de los mecanismos naturales consagrados por el legislador para el efecto, no pudiéndose convertir la tutela en un medio paralelo o alterno para decidir las cuestiones que, ordinariamente, debieron ser despachadas por el juez de la causa.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 05000-22-13-000-2007-00336-01