CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp.No.T.05000 22 13 000 2007 00318 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA HOYOS TORO contra la POLlCIA NACIONAL, a la cual fue vinculada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO de esa institución. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos de petición, habeas data y de información, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Adujo como sustento de su reclamo que ha elevado varias peticiones a esa entidad, en las cuales solicitó que le informara a quien canceló la suma de $12.551.814.68 que reconoció y ordenó pagar en la Resolución No.866 del 23 de septiembre de 1998 a favor del menor Cristian Camilo Castillo Hoyos, hijo del agente Segundo Ignacio Castillo Moreno, indicando en qué cuenta fueron depositados esos dineros, en qué fecha y cuáles fueron "los rublos pagados y su concepto".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras asentar algunas reflexiones sobre la el derecho de petición, advirtió que el Jefe de Grupo de Pensiones, el Jefe del Área de Procedimientos de Personal, la Coordinadora de Orientación e Información, el Jefe de Grupo de Archivo, el Subdirector Financiero de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Subdirector de Pensiones, todos de la Policía Nacional le han dado respuesta a las peticiones formuladas por la actora, lo que, en principio, demuestra que las mismas fueron atendidas; así mismo, anotó que la respuesta a la petición, aun cuando debe ser pronta, oportuna y de fondo, no exige necesariamente una decisión favorable a los intereses de la persona, pues una cosa es el derecho de petición y otra muy distinta el derecho a lo pedido.
De igual modo, destacó que el Subdirector Financiero de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en la contestación de la demanda informó que la accionante para tramitar el pago de los valores a que tiene derecho su menor hijo Cristián Camilo Castillo Hoyos debe formular la respectiva petición, identificando debidamente al representante legal del niño, junto con el certificado de supervivencia e indicando un número de cuenta para realizar el pago.
Por último, estimó que las peticiones elevadas por la actora a la accionada nada tienen que ver con el ejercicio del habeas data, derecho fundamental que debe entenderse como" 'aquél que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos' ".
Con sustento en esa argumentación negó la protección constitucional aquí reclamada. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria del amparo constitucional impugnó el fallo proferido por el Tribunal, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, cuya protección aquí invoca la accionante, es de raigambre constitucional, conforme emerge del artículo 23 de la Carta Política y consiste, como es palpable, ese derecho en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular, según lo ha predicado la jurisprudencia constitucional.
De modo, pues, que el contenido de la respuesta no sólo debe guardar correspondencia con lo pedido, sino que debe ser completa, esto es, responder todos los aspectos solicitados, aunque necesariamente no debe ser favorable a los intereses del peticionario. 2. En el caso concreto, está claro que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las diferentes peticiones formuladas por la actora, pues, según se desgaja de algunos de los documentos anexos a la demanda de tutela, le informaron, en forma clara y precisa, lo resuelto respecto a la pensión de sobrevivencia reclamada por el menor Cristian Camilo Castillo Hoyos, así como también sobre la expedición de la Resolución No.00866 del 23 de septiembre de 1998, mediante la cual reconocieron y ordenaron pagar a éste la suma de $12.551.814.69, por concepto de prestaciones causadas por la muerte de su padre AG.
Segundo Ignacio Castillo Moreno, prestación que incluso durante el trámite de la tutela fue depositada en la cuenta bancaria que aquélla indicó. De igual manera, las accionadas en las aludidas comunicaciones expusieron, clara y concretamente, la razón jurídica por la cual consideraron que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y señalaron los documentos que la peticionaria debía aportar para efectos de entregarle el valor de las prestaciones reconocidas a favor de su hijo.
De otra parte, la demandante conoció las referidas respuestas, pues no de otra manera se explica que las hubiere aportado con el libelo demandatorio del amparo constitucional, además, que no ha desconocido haberlas recibido. En tales condiciones, es patente que no es viable conceder el amparo constitucional aquí reclamado y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CEDAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C.Exp. T. N°. 2007 00318 01