CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.05000 22 13 000 2007 00300 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil - Agraria - Familia -, negó el amparo solicitado por Flor Angela Castro Castañeda frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Javier de Jesús Zapata Cardona con base en una letra de cambio. 2.
Expuso al respecto que el citado proceso ejecutivo cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y que dentro del mismo, una vez fue notificada, propuso las excepciones de fondo “falta de requisitos que el título debe contener”, “alteración del texto del título valor” e “inexistencia de la obligación” pero que en sentencia del 16 de marzo de 2007 el a quo decidió dar por terminado el proceso “ por falta de título ejecutivo, al no ser exigible” y, por ende, se abstuvo de analizar dicha defensa. 3.
Agregó que la parte ejecutante formuló recurso de apelación contra el fallo, cuyo conocimiento correspondió al Juez aquí accionado quien, mediante providencia de 12 de julio de 2007, lo revocó para en su lugar declarar imprósperas las excepciones formuladas y ordenar seguir adelante la ejecución. 4. Afirmó que la decisión de Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la prueba testimonial recibida, sobre todo en lo relativo a la creación del documento cambiario, ni los dichos del mismo actor y que arribó a las conclusiones de que da cuenta su fallo “sin la explicación, argumentación ni apreciación racional previa”, lo que, en su parecer, implica desconocer el “método de valoración” señalado por el legislador. 5.
Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el funcionario denunciado y que se le ordenara proferir una nueva “teniendo en cuenta la obligación de argumentar el valor que le da a cada prueba para inferir las conclusiones a las que pueda llegar”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro remitió el expediente contentivo del proceso base de la acción sin hacer pronunciamiento al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que el Juez accionado sí había ofrecido argumentos razonables soportados en la legislación vigente, además de analizar las pruebas de manera aceptable, circunstancias éstas que, unidas a la imposibilidad de que el Juez constitucional invada la esfera interpretativa del Juez ordinario, tornaban improcedente el amparo pedido.
LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado en término se impugnó la sentencia del Tribunal por parte de la peticionaria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la supuesta errónea apreciación probatoria del juez de segunda instancia, según lo alega la peticionaria, al decidir desfavorablemente a su defensa el proceso ejecutivo que contra ella promoviera Javier de Jesús Zapata Cardona. 2.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado denunciado, que revocó la sentencia del juzgador a quo y declaró imprósperas las excepciones formuladas por la aquí peticionaria, no se concluye motivo de censura en cuanto al seguimiento de las reglas de la sana critica que impone el ordenamiento procesal civil, pues, además de referirse a cada una de los medios probatorios, resaltó bajo argumentos razonables apoyados en las normas que al efecto citó que de las pruebas practicadas no se derivaba fundamento serio para desatender la literalidad que cobijaba al título cambiario cobrado ni para desvirtuar la buena fe que amparaba a su tenedor; además de anotar que los testimonios oídos no necesariamente carecían de credibilidad, en atención a las razones alegadas por cada una de las partes al tacharlos recíprocamente como sospechosos y que, en tal sentido, había errado el Juez municipal al negarle eficacia al testigo presentado por el demandante y reconocérsela al de la pasiva sin mayores argumentos. 3.
Así las cosas, las consideraciones y valoraciones de que dan cuenta el fallo en mención, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, pues, son aceptablemente razonables, toda vez que están sustentadas en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión de los jueces de instancia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 4. Resulta, entonces, evidente que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por los jueces competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00300 01