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T 0500022130002007-00228-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05000 22 13 000 2007 00228 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil – Agraria – Familia -, concedió el amparo solicitado por Lucía del Socorro Trespalacios Terán frente al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos Alexander Prieto y Angélica Maria Prieto Trespalacios, expuso que ante el Juzgado accionado instauró demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de sus hijos, Wilson Prieto, con base en un acta de conciliación prejudicial de fecha 28 de mayo de 1998, efectuada en ese mismo despacho. 2.

Señaló que el demandado contestó la demanda y reconoció el acta de conciliación sin tacharla ni formular excepción de prescripción, salvo que manifestó que, dado que convivió con la demandante y sus hijos comunes, dicha obligación se entendía modificada. 3. Que, a pesar de lo anterior, la Juez al proferir sentencia el 24 de julio de 2007 ordenó cesar la ejecución por falta de exigibilidad del título por no contener fecha exacta a partir de la cual el obligado debía hacer entrega de las cuotas ofrecidas por razón de sus cesantías, primas, vacaciones y demás auxilios convencionales. 4.

Afirmó que tal decisión constituye vía de hecho puesto que el juez “revocó” una conciliación válida, desconoció que la misma hacía tránsito a cosa juzgada y que presta mérito ejecutivo, y que el pago de primas, cesantías, vacaciones del obligado tienen unas fechas precisas de pago según su regulación legal. Por ello, solicitó se amparara su derecho al debido proceso y se decretara la nulidad de la providencia en mención para proferir la que en derecho corresponda.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Advirtió que el mandamiento de pago que dio inicio al proceso ejecutivo de alimentos fue proferido por otro titular del despacho y que, al revisar el título allegado para dictar sentencia consideró que no prestaba mérito ejecutivo por falta de exigibilidad, habida cuenta que en el acta consta que el señor Wilson Prieto Novoa aceptó la solicitud de alimentos de la accionante y afirmó que su salario era de $318.000,oo “ de los cuales entregaría cada 10 días $53.000; sin que pueda apreciarse por parte alguna dentro del contexto de dicha diligencia la fecha exacta dentro de la cual procedería a hacer efectivos dichos pagos.” (fol. 42 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Previa alusión al concepto de alimentos, conforme al anterior Código del menor, señaló que la obligación de pagarlos es pura y simple, de manera tal que “Como la juez accionada estimó que le faltaba claridad al título por no indicar el momento a partir del cual debía cumplirse la obligación, resulta evidente que incurrió en una vía de hecho, por interpretación absurda de la ley, pues bajo los parámetros establecidos la cuota alimentaria es exigible desde el momento siguiente a la celebración de la transacción, más tratándose de la obligación de pagar alimentos, que es una prestación permanente, y con mayores veras si de alimentos de menores se trata.” (fol. 51 cuaderno 1) Así mismo, aclaró que en caso de no constar la fecha del vencimiento en el título “lo que se afecta no es su claridad sino si exigibilidad, asunto que tampoco comprendió la falladora censurada.” (fol. 51 cuaderno 1) LA IMPUGNACIÓN El demandando en el proceso ejecutivo que suscitó la acción de tutela, Wilson Prieto Novoa, impugnó el fallo del tribunal con sustento en que la conciliación realizada en el año 1998 buscó rebajar el monto del embargo que, en ese entonces, afectaba su salario por cuota alimentaria a favor de otra hija, pero que él cumplió con sus obligaciones alimentarias durante todo el tiempo que convivió con la aquí accionante y con sus hijos comunes; que, adicionalmente, el 18 de abril de 2005, luego de separarse de peticionaria, se intentó una nueva conciliación, ésta sí basada en su real situación familiar y económica, la cual resultó fallida pero que, de todos modos, ha venido cumpliendo su obligación en la medida de sus posibilidades.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la errónea apreciación probatoria del juez de instancia, según lo alega la peticionaria, al decidir desfavorablemente a sus pretensiones el proceso ejecutivo de alimentos que, en nombre de sus menores hijos, promovió contra Wilson Prieto Novoa. 2. Al respecto y luego de revisada la sentencia de fecha 24 de julio de 2007, proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de El Bagre, dentro del proceso antes señalado, se constata que en ella se ordenó cesar la ejecución “por falta de exigibilidad del título allegado como base de recaudo” bajo la consideración que “se echa de menos la fecha exacta a partir de la cual debía el obligado hacer entrega de las cuotas ofrecidas o aceptadas en dicha diligencia por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y demás auxilios convencionales.

En síntesis, dicho documento carece de una condición esencial para que nazca el derecho, motivo por el cual no es posible su cobro por vía compulsiva; por cuanto en el documento no se mencionaron las fechas de causación de cada una de las referidas prestaciones, lo que conduce a una falta de claridad del título ejecutivo.” (fol. 37 cuaderno 1).

Ahora, observada el acta de conciliación, de fecha 28 de mayo de 1998, que sirvió como título ejecutivo, se concluye que en ella intervinieron los dos extremos del proceso ejecutivo que motiva esta tutela con el fin de fijar cuota alimentaria a cargo del padre de los menores, a partir de solicitud que hiciera la progenitora al señor Wilson Prieto Novoa “ del cincuenta por ciento (50%) de su sueldo devengado, la mitad de todas sus prestaciones sociales en todo orden, esto como cesantías, primas, legales y extralegales, bonificaciones y vacaciones…” precisando que el pago de los correspondientes dineros debía hacérsele personalmente a la solicitante, solicitud respecto de la cual el hoy demandado manifestó que la aceptaba en todas sus partes y acotó que “mi salario devengado es por el valor de $318.000 mensuales, le aportaré la suma de cincuenta y tres mil pesos, cada diez días, o sean decales, que es la forma como me pagan en la empresa.” (fols. 20 - 21 cuaderno 1).

Por último, es de anotar que en la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo se incluyeron como pretensiones, conforme al acta en mención, el valor del 50% de las prestaciones sociales del demandado, tales como vacaciones, primas de servicios, cesantías y bonificaciones, que había dejado de cancelar el obligado a partir del año 1998. 3.

Así observado, se considera que la sentencia objeto de queja sí carece de un análisis insuficiente frente al mérito ejecutivo del acta de conciliación, pues si bien no se incluyó en ésta una fecha exacta para el pago de las sumas derivadas de las prestaciones sociales del alimentante, existen otras pautas que el juzgador pasó por alto para decidir sobre su exigibilidad como, por ejemplo, la naturaleza de tales prestaciones, el régimen legal que determina su reconocimiento y cancelación, la certificación del pagador del ejecutado sobre el valor de dichas prestaciones, la necesidad permanente de los menores de recibir alimentos, entendidos éstos conforme a su definición legal, la naturaleza especial de la obligación alimentaria y la prevalencia, de origen constitucional, de los derechos de los menores.

Resulta, entonces, insuficiente la motivación que hiciera el juez accionado para decidir de fondo el conflicto puesto a su conocimiento, de manera tal que no puede tenerse como razonable la decisión tomada y, en consecuencia, permite atender la solicitud de la accionante, como bien lo entendió el Tribunal; esto es, conceder el amparo por vía de hecho para que se profiera un nuevo fallo previa valoración que integre todos los aspectos jurídicos y fácticos, tal como se lo imponen a todo juzgador los artículos 305 y 306 del C.de P.C., para que tome la decisión que, conforme con ello, estime acertada. 4.

Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00228 01