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T 0500022120002004-00108-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 – 11 de 2004 Ref: Exp. No. T- 050002212000200400108-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004, por la Sala de Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE contra EL JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

ANTECEDENTES 1.- La Gobernadora encargada, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se ordene al Juzgado accionado que proceda a dar respuesta inmediata a una petición presentada el 10 de junio de 2004 por el abogado externo de la Gobernación. 2. En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice la accionante, que dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que se adelanta contra el Departamento del Guaviare, con ocasión de la demanda presentada por el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI”, el 10 de junio de 2004 el abogado externo de la Gobernación del Guaviare presentó una petición con el objeto de que se levantaran las medidas cautelares decretadas mediante auto del 10 de mayo del mismo año; petición que nuevamente reiteró el 18 de agosto, pues ya habían transcurridos 45 días hábiles sin obtener respuesta alguna, advirtiendo que los dineros depositados en 51 cuentas corrientes son inembargables.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras advertir que el derecho a que se cumplan los términos judiciales es un derecho fundamental para la obtención de una pronta y cumplida justicia, el Tribunal abordó el examen del caso concreto, estableciendo que no aparecía respuesta o pronunciamiento alguno sobre la solicitud en cuestión. Consecuentemente resolvió amparar el derecho de acceso a la administración de justicia del ente territorial accionante, ordenando al Juez accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a resolver de fondo, la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro de bienes presentada por aquél el 10 de junio de 2004.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Promiscuo del Circuito San José del Guaviare impugnó la anterior decisión. En su sustentación manifestó, que ese Juzgado se pronunció de fondo sobre la solicitud que dio lugar a la presente acción de tutela, mediante proveído de 15 de septiembre de 2004, “ declarando no próspero el incidente de nulidad que alega el Departamento del Guaviare”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. Luego, como en el caso concreto la solicitud de cuya falta de respuesta se duele la Gobernadora atañe a un actuación judicial, es obvio, que no existe la vulneración del derecho de petición que se pregona. 2.

Analizada la sentencia del Tribunal a la luz de la realidad que muestra el proceso y de lo aducido por el impugnante, estima la Corte que el Juez de primer grado acertó en su decisión, pues lo cierto es que el impugnante sigue refiriéndose a un incidente de nulidad, cuando la mora objeto de reproche dimana de la falta de resolución de una petición de levantamiento de medidas cautelares, como de manera clara lo señala el a quo.

De modo que, como el término señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil para resolver las solicitudes, está más que superado, sin que el accionado hubiese demostrado que resolvió la petición en cuestión, o en su defecto, justificado la mora, sin duda existe la conculcación de los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento del Guaviare. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997.

Expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 5 JAAP. Exp 050002212000200400108-01