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T 0500022100002005-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500022100002005-00028-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela implorada por ROGELIO DE JESÚS ÁLVAREZ RODAS frente a la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso que considera vulnerados, como quiera que fue suspendido del ejercicio de sus labores como encargado de los escenarios deportivos de la base aérea de Rionegro a partir del 5 de agosto de 2003 por presunto abandono del cargo, pero una vez adelantada la investigación disciplinaria correspondiente, en fallo de 15 de febrero de 2005 (fol. 15) fue absuelto de los cargos formulados, decisión que por no haber sido recurrida quedó ejecutoriada; sin embargo, mediante oficio 612 de 24 de febrero último, fue negada su solicitud de reintegro.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que no reintegró al accionante al cargo porque así no fue dispuesto en el fallo disciplinario; y que si lo pretendido es la anulación de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, el mecanismo apropiado es el previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque la declaratoria de vacancia del cargo y la consiguiente insubsistencia constituyen un acto administrativo cuyo aniquilamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que los hechos denunciados quebrantan sus derechos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el accionante dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que lo retiró del servicio, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de esa decisión, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor del presunto agraviado, no resulta atendible la acción de tutela, ya que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Aparte de ello, es de verse que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital del accionante, habida cuenta que no allegó los medios de persuasión que condujeran a ese convencimiento, máxime si seguramente, cuenta con el auxilio de cesantías y de plena capacidad para acudir a otras actividades económicas dependientes o subordinadas para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes de él dependieren. 5.

En consecuencia, no procedía la acción de tutela deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500022100002005-00028-01