CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050002210000 2004 00073-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por IVANIEL VÁSQUEZ GARCÍA y JANETH ESOINAL TORRES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Yarumal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro de la tramitación del proceso administrativo y judicial que culminó con la declaración de abandono de su menor hijo Sebastián Andrés. 2.
Narraron que dentro de su relación de pareja han procreado doce hijos, entre ellos Sebastián Andrés, el cual en el mes de julio de 2002, sufrió un accidente de tránsito padeciendo ruptura de tibia y peroné en pierna derecha, quemadura de la rodilla y excoriaciones en cara y occipital; ocho meses después una comisión de ICBF, les “arrebato” del seno de su hogar al niño, sin que desde esa época les haya sido permitido visitarlo, pero lo más grave es que dicha entidad aduce como motivos de ese hecho que ellos “han sido artífices de maltratos” en contra de éste, por los cuales presenta” secuelas físicas y síquicas” 3.
Que no existe prueba alguna que demuestre los cargos imputados, toda vez que no indagaron sobre su conducta como padres, no efectuaron visita domiciliaria y tampoco solicitaron certificados de ingresos, luego no podían concluir que su hijo “no puede integrar la célula familiar”, arrogándose “ a la ligera” el derecho de cederlo en adopción, según el proceso que se adelanta en el juzgado denunciado. 4.
Que ninguna posibilidad de defensa les fue otorgada, puesto que las notificaciones las hicieron “con abuso de su ignorancia de las normas jurídicas”, pues aún no tienen conocimiento si fueron representados por un profesional del derecho. 5. Para la protección de sus derechos, solicitaron sea “reintegrado” el menor al seno de su familia natural para que así no tenga que “arrastrar “ de por vida la “alienante secuela de ser un adoptado”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto de Bienestar Familiar informó que mediante Resolución No. 030 del 30 de julio de 2004, declaró en estado de abandono al menor y decretó en su favor como medida definitiva de protección la adopción; decisión que fue apelada por los progenitores, siendo confirmada por la Dirección Regional por medio de la Resolución No. 2134 del 22 de septiembre de ese mismo año, y que una vez fueron notificados los accionantes, se envió el expediente al Juzgado de Familia para que conociera de la garantía judicial de homologación. La juez acusada manifestó que ninguna actuación ha desarrollado dentro del asunto objeto de la queja constitucional, pues aún no ha proferido la sentencia de homologación del proceso administrativo adelantado por la citada entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción impetrada, por considerar que el trámite administrativo surtido ante el ICBF Centro Zonal Meseta se sujetó a las normas de procedimiento previstas en la ley, y los accionantes fueron debidamente vinculados a la actuación, intervinieron en la misma, apelaron la resolución que declaro en estado de abandono al menor, no evidenciándose, en consecuencia, violación al debido proceso.
Con relación a los ataques que enfilan los querellantes contra el juzgado señaló que aún no ha proferido la sentencia de homologación, luego no es dable predicar “una supuesta” violación del debido proceso por parte de dicho despacho judicial. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes no expresaron los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional, pretende que sea reintegrado el menor al seno de su familia natural, por existir violación del debido proceso tanto en el tramite administrativo como en el judicial, por el cual se declaró en estado de abandono, y dispuso como medida definitiva de protección la adopción. Examinado el material probatorio allegado, no encuentra la Sala que dentro del trámite de las diligencias administrativas que culminaron con la declaratoria de abandono del menor se haya incurrido en las irregularidades que los accionantes le enrostra, puesto que, contrario a lo que sostienen, ante la queja formulada por algunos parientes paternos del menor sobre las condiciones de maltrato y descuido a que era sometido por sus progenitores, quienes por este mismo hecho habían sido objeto de amonestación previa, la Defensoría de Familia de Atención Especializada procedió no sólo a escuchar en declaración a varios parientes y vecinos, sino que, también, ordenó la práctica de la visita reglamentaria a su residencia, escuchó a la madre de éste, recomendó tratamiento psicológico a los padres el que fue atendido en principio sólo por la progenitora, desistiendo después sin ninguna razón; luego de lo cual el ICBF, profirió las resoluciones que ahora son atacadas en esta acción, pues consideró, previo análisis de las pruebas aportadas, que la conducta desplegada por los padres resultaba “incompatible” con los derechos prevalentes de los niños.
Consideró por ejemplo, que “ claramente se evidencia comportamientos irregulares de los progenitores, donde desprotegen y vulneran los derechos de sus descendientes por el maltrato infantil crónico y pésima atención, aceptando la madre biológica que en alguna oportunidad tuvo la intención de entregarle sus hijos al Estado”. No debe olvidarse, además, que según el acta de visita practicada por el ICBF, el menor “ al hacerle la revisión corporal en compañía de una enfermera del CEDES, se encontraron cicatrices de quemaduras en el costado derecho sector de las costillas, además de rasguños en el costado izquierdo raspones y también un aporrion (sic) en el ojo izquierdo ”; y el reporte de la visitadora social en el que consignó “ los menores desde el más grande hasta el más pequeño vienen siendo maltratados por sus progenitores, los niños cuando están solos también se agreden con mucha frecuencia, en esta casa hay secuelas y brotes de violencia domestica, violencia sicológica, violencia económica, violencia sexual ” Tampoco encuentra la Corte, que en la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2004 por la juez accionada, cuya copia remitió a esta Corporación, hubiese incurrido en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que en la aludida providencia la funcionaria valoró las pruebas recaudadas dentro del tramite administrativo, así como la legalidad de la actuación surtida y concluyó que “ciertamente” al menor se le estaba negando por parte de sus padres” el bienestar que un pequeño de su edad requiere para su normal desarrollo físico y sicológico ” En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.
T. 2004 00073 -01