Micelio
T 0500022100002004-00055-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500022100002004-00055-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 20 de septiembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por OSAIAS DE JESUS URREA PALACIOS contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario.

ANTECEDENTES Pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. AMPARO DE JESUS HINCAPIE SALAZAR le promovió, ante el acusado, asunto orientado a obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado.

B. Cuando intentó retirar el despacho comisorio para evacuar la prueba testimonial pedida, “encontré que el Juez ya había dictado sentencia, dándome un trato descortés e irrespetuoso incurriendo en prejuzgamiento” pues aseguró que reside en una población que es “el centro de operaciones militares de los grupos armados que tienen confrontación permanente” (fl. 14, cdno. 1).

C. Calificó de excesiva la actitud en virtud de la cual se dio impulso oficioso al proceso y se decidió sin tener en cuenta la totalidad de los elementos de juicio, incurriendo así en vía de hecho, debido a que se falló sin tener en cuenta las pruebas que solicitó como demandado. EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar temas atinentes a la acción propuesta y reseñar lo acaecido en el proceso, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que se acataron las normas legales que lo rigen y es deber del demandado intervenir en las fases del proceso para ejercer los pertinentes derechos.

Que si existió alguna dificultad que impida actuar oportunamente, tuvo la posibilidad de pedir el aplazamiento de las audiencias de rigor. Añadió, finalmente, que el amparo se promovió luego de haber pasado 5 meses de proferida la sentencia criticada. LA IMPUGNACION Se limitó a apelar la negativa sentenciada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acusación formulada refiere, stricto sensu, a que el funcionario acogió las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta todos los elementos respectivos pues aún estaba pendiente de evacuar las pruebas que postuló como demandado, pero como esa providencia judicial es susceptible de la apelación, aflora paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.

De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria de la aludida sentencia, no la recurrió, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el quejoso no utilizó oportunamente, deviene la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida, relievando que no se expusieron los motivos del disentimiento.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00055-01