CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref. 0500022100002004-00028-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 23 de junio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que decidió la solicitud de tutela elevada por HERNAN DE JESUS MONSALVE BUITRAGO contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Rionegro.
ANTECEDENTES El accionante acusó al referido querellado de haberle violado los derechos fundamentales previstos en los artículos 25 y 44 de la Constitución Política, apoyado en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: A. LUZ MARINA RAMIREZ FRANCO, en representación de la menor ANA MARIA MONSALVE RAMIREZ, le promovió, ante el acusado, demanda de alimentos que concluyó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, imponiéndole como cuota el 25% de sus ingresos y, al propio tiempo, se el impidió le salida del País. B. Como esta última medida interfiere sus “obligaciones laborales con la empresa NATIVA S.A.”, dado que sus funcionares atañen “al mantenimiento de aviones y debe salir del país para conocer ese manejo” (fl. 27, cdno. 1), pidió el levantamiento de esa restricción. C. Para ese fin se dispuso otorgar un CDT por una cifra que no detenta, pues, en adición, a el compromiso con la menor ANA MARIA, debe atender prestación económica con su otro hijo JUAN PABLO y con sus padres que por su edad requieren de su apoyo.
D. Que los dineros de la liquidación del contrato de trabajo que tenía con su precedente empleador -ACES-, los embargó la referida demandante por cuenta del proceso de liquidación que por razón de la liquidación de la sociedad conyugal le instauró. E. La decisión del Juzgado, puede conducir a que se le despida “por justa causa lo que ocasionaría la pérdida de alimentos no solo para ANA MARIA sino también para el otro menor JUAN PABLO y además estaría en peligro mi propia subsistencia y la de mis padres (fl. 28).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar lo acaecido en el citado trámite judicial, concedió el amparo y dispuso que el acusado procediera a levantar la prohibición decretada en la sentencia, dado que conforme a los soportes allegados el accionante por razón de sus compromisos laborales debe viajar constantemente fuera del País. Agregó que esa medida se le impuso pese a que en el proceso se demostró el cumplimiento de sus obligaciones frente a la referida menor.
LA IMPUGNACION La representante de ANA MARIA impugnó el fallo aduciendo que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás. Que es imperativo constituir un capital para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos que la ley establece dentro de los procesos judiciales que al efecto consagra el ordenamiento patrio. 2.
Lo primero que importa acotar es que frente a actuaciones y providencias judiciales, desde los albores de la acción de tutela, no obstante se señalara como regla general su improcedencia, esta Sala concibió y estructuró su viabilidad excepcional, cuando aquellas se distancian o no están en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, concepto restringido que la jurisprudencia constitucional patria ulteriormente se ha encargado de perfilar.
En consecuencia, con carácter limitado, le compete auscultar esa temática al juez constitucional, garante del debido proceso y demás garantías constitucionales fundamentales consignadas en la Carta Política, en el entendido que la procedencia de la acción en referencia, no puede ser general. Es de señalar, igualmente, que el laborío hermenéutico, en estrictez, no es absolutamente refractario al amparo en comentario, si se tiene en cuenta el rol que la Carta Política vigente, impone a los administradores de justicia, merced a que en desarrollo y aplicación de los artículos 29, 228, 229 y 230, es que se garantiza el correcto ejercicio del poder jurisdiccional, pues dicha tarea “analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz y procurar hace efectivo el propósito superior de asegurar un orden político, económico y social justo” (sent.
SU 1185/01). De ahí que en el terreno de los derechos fundamentales “deba imperar una interpretación que antes que sacrificar -los derechos-, los conserve en su justa medida y extensión, que por lo demás consulte los caros intereses en juego, en este caso los del demandado ” (Cfme. sentencia del 5 de mayo de 2004, exp. 0042). 3. La Corte, apoyada en tales criterios, infiere que en la decisión judicial por virtud de la que se le impidió la “migración del demandado” (fl. 9), no está a tono con los derroteros trazados por el estatuto del menor, concretamente el alcance que cumple otorgarle a lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, habida cuenta que si bien tal medida aplica cuando “no se presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”, lo cierto es que, como toda interpretación, cumple desplegarla consultando los fines y propósitos del respectivo precepto, de modo que cabalmente se ajuste a la “perspectiva legal, como constitucional, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, ” (sent. del 15 de junio de 2004, exp. 00436), a lo que se suma la prevalencia del derecho de los menores de edad, y no con un criterio exclusivamente exegético, pues habrá casos en donde sea menester prohijar uno diverso.
Se apuntala la precedente conclusión en que aunque no se demostró suficientemente el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado – querellante, según se avizora de lo materializado en el fallo proferido, se procedió, en todo caso, a fijar como cuota a favor de la menor demandante el “25% de los ingresos salariales mensuales, primas cesantías y bonificaciones que el señor HERNAN DE JESUS MONSALVE BUITRAGO perciba” (fl. 8), para lo cual se comunicó lo pertinente a la empresa en donde el demandado presta sus servicios, como “Inspector Técnico”, luego, en tal estado de cosas, la medida ordenada objeto de protesta, se revela opuesta a los intereses de la propia menor demandante.
En ese sentido, importa ver que de acuerdo con la comunicación del Gerente NATIVA S.A., el intreresado “por motivos laborales debe viajar fuera del País constantemente debido a sus funciones” (fl. 25), luego la orden criticada, en las condiciones descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral del promotor de la tutela y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimiento real de la prestación de marras cuantificada a favor del mismo extremo procesal que instauró la acotada demanda de alimentos.
Lo anterior debido a que, no se discute, la cuota fijada pende de la ejecución de la mencionada relación contractual, por lo que de finiquitarse ésta, en las condiciones tan particulares que aquí hacen presencia, los efectos económicos resultarían adversos a todos las personas que dependen económicamente del citado empleado, de modo que, sin duda, se afectaría a la menor a la que justamente representa la impugnante, traduciéndose la problemática en comentario, entonces, en un hecho que, de raíz, choca con la teleología y la finalidad de los preceptos que rigen los procesos de alimentos, inclusive de lo establecido por el mencionado artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 que consagró la restricción de marras, rectamente auscultado.
Así, por tanto, emerge la desconexión legal advertida líneas atrás, debiendo por consecuencia dispensar el amparo demandado, ya que al margen de que el interesado no hubiere otorgado la garantía reclamada, por las dificultades atestadas, lo cierto es que, con independencia de las revisiones futuras que sea preciso efectuar, ante el cambio de las condiciones que ahora hacen presencia en el terreno fáctico que se analiza, no luce conveniente -tampoco imperativo- mantener la memorada restricción, debido a que está claro el tipo de las funciones del empleado – deudor, las que le imponen constantes, pero transitorios -que no definitivos- desplazamientos fuera del País. De suerte que el actuar del funcionario acusado, que no reparó en las señaladas circunstancias, de suyo especiales, puede terminar eclipsando o inhibiendo la efectividad del derecho sustancial en tensión, cuando está claro debe propender por la realización de éste.
De ahí que: “La nueva hermenéutica que impone la Constitución se inspira en el propósito de incorporar a todas las disposiciones jurídicas los postulados del Estado social de derecho y el instrumento para alcanzar ese objetivo no puede ser otro que el Juez”, habida cuenta que “ si bien no admite discusión el hecho de que los falladores están investidos de la facultad de interpretación de la ley, no puede perderse de vista que tal facultad no es absoluta”, por lo que en ella “el juez debe ‘tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso ” (sent. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de marzo de 2004, exp. 00005-01, se subraya). 4.
Desde luego que la protección tutelar debe limitarse a que el acusado retire el acto que lesiona los derechos fundamentales y, en la esfera de su competencia, de acuerdo con las particularidades que revela el expediente, reexamine dicho asunto, con miras a adoptar la decisión que en derecho corresponda, por supuesto actuando en armonía con las reflexiones y consideraciones precedentes. 5.
En consecuencia, con las precisiones anteriores, se modificará el fallo pronunciado para disponer que a vuelta de declarar sin efectos la medida criticada, proceda el funcionario acusado a definir lo pertinente a fin de proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el apuntado proceso judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de que la orden tutelar alude a declarar sin efecto la medida de “no permitir la migración del demandado”, dispuesta en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo dictado en el interior del precitado proceso de alimentos, para que dentro del término indicado, proceda a dictar la que en derecho corresponda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Por tanto, se CONFIRMAN las demás determinaciones. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTOARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, Sent.
T 1123/02. � Cfme. art. 4º del Código de Procedimiento Civil. 1 10 C.I.J.J. Exp. 00028-01